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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23013-1998

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Fecha: 20 de noviembre de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7576, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido ante esta Superintendencia un empleador, reclamando en contra de esa Mutualidad de Empleadores por haber negado la cobertura de la Ley Nº 16.744 a su trabajador, por el accidente que éste sufriera el día 27 de septiembre de 1997.

Agrega que, el día viernes 26 de septiembre de 1997, siendo aproximadamente las 8:30 hrs. envió a su trabajador con el objeto de que supervisara personalmente en la ciudad X, la reparación de un Camión de su propiedad que se encontraba prestando servicios en la faena de la empresa que indica.

Precisa, asimismo, que su trabajador llegó a esa ciudad alrededor de las 15:00 hrs., y se dirigió al taller mecánico donde se encontraba el camión, como se encontraba cerrado, fue a almorzar un bistec y una bebida, volviendo al taller cerca de las 16:00 hrs., con el objeto de comprar los repuestos, luego de buscarlos (repuestos), al no encontrarlos, aproximadamente a las 20:30 hrs., emprendió regreso a Santiago, llegando alrededor de las 01:30 hrs. de la madrugada del día 27 del mismo mes y año.

Puntualiza que su trabajador se dirigía conduciendo por la Carretera Norte-Sur, al pasar frente al Regimiento A, en una curva el vehículo patinó debido a la llovizna, chocando contra el muro de contención, resultando éste con fracturas de fémur y mano, traumatismo encéfalo craneano abierto, erosiones faciales y policontusiones, por lo que fue trasladado de inmediato al Servicio de Salud, desde donde fue derivado al Hospital de la citada Mutualidad, Entidad que luego de tres días, esto es, el 30 del mismo mes y año lo dio de alta por estimar su Fiscalía que no era procedente el otorgamiento de la cobertura de la Ley Nº 16.744.

En mérito de lo antes expuesto, solicita que este Organismo Fiscalizador estudie los antecedentes aportados, determinando en definitiva que procede el otorgamiento de la cobertura del seguro social.

Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió los antecedentes del caso, haciendo presente, que por Resolución Nº GAL/02/318, de 9 de octubre de 1997, luego de revisar los antecedentes aportados se concluyó que el siniestro sufrido por el trabajador, era de origen común. En efecto, el interesado no probó de manera alguna y menos aún con medios de prueba fehacientes, la existencia de un accidente del trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo, lo que permite declarar que el referido accidente no era de trayecto, sino que, además, los antecedentes del caso revelan que el trabajador se encontraba en estado de etilismo agudo al momento del accidente, lo que permite presumir, fundadamente, que desvió o interrumpió su trayecto.

Precisa, asimismo, que la versión de los hechos de la empleadora es contradictoria con la del propio afectado, ya que en la declaración entregada por el accidentado señaló que en Los Vilos comió un completo con una bebida y posteriormente en otra ciudad, se sirvió un combinado y medio y luego viajó a Santiago, hacia las dependencias de su empleador. Dichas contradicciones impiden formar convicción acerca de los hechos relatados, incluso su cronología.

Puntualiza, finalmente, esa Mutualidad que en cumplimiento de lo solicitado por esta Superintendencia mediante Ord. Nº 7576, de 20 de abril de 1998, procedió a complementar su anterior informe, no obstante, en su opinión los nuevos antecedentes allegados al caso, no permitirían modificar su anterior criterio, esto es, que el siniestro en estudio es de origen común, razón por la cual, no es procedente el otorgamiento de la cobertura del seguro social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales establecido en la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediato o directo, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediato o indirecto, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

En la especie, de los antecedentes de que se ha podido disponer se desprende que a lo menos ha existido una relación de causalidad indirecta entre las lesiones sufridas y el quehacer laboral del afectado.

En efecto, se ha establecido con toda claridad y precisión que éste, debió trasladarse a la ciudad indicada por expresa indicación de su empleador con el objeto de supervisar la reparación de un camión. Asimismo, es preciso clarificar que la circunstancia que el trabajador haya pasado a almorzar o tomar algún alimento al momento de regresar a Santiago luego de haber cumplido su cometido no interrumpe la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse para atenderlo, ya que al momento de haberse accidentado la víctima como ya se hiciera mención se encontraba determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador. Ahora bien, en cuanto a la circunstancia esgrimida por esa Mutualidad, esto es, que el trabajador se encontraba en estado de etilismo agudo al momento de accidentarse, es menester precisarle que esa circunstancia no ha sido probada fehacientemente y, en todo caso, la misma (etilismo) por si sola no impide el otorgamiento de la cobertura de la Ley Nº 16.744, quedando solamente excluidos los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima (inciso final artículo 5º).

Finalmente, es menester precisar, que de las declaraciones prestadas por el accidentado, y por su empleador, se ha establecido que éste efectivamente el día de ocurrido el accidente se trasladaba desde la ciudad X a la ciudad Y, con el objeto de ir a dejar el vehículo a la Empresa, a fin de adquirir en la mañana en la ciudad Y los repuesto que no había encontrado en la referida ciudad; asimismo, el recorrido realizado por el trabajador, era el indicado para llegar a su destino, esto es, la Empresa en la que trabaja.

En atención a lo anterior, es dable calificar el infortunio sufrido por el trabajador ya individualizado como un accidente ocurrido a lo menos "con ocasión" del trabajo.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, al trabajador, por el accidente que éste sufriera el día 27 de septiembre de 1997.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
02/07/2003Dictamen 23013-2003Seguro laboral (Ley 16.744)  
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5