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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2123-1998

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Fecha: 30 de enero de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UN SINDICATO DE TRABAJADORES DE UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ese Sindicato se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se califique como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro sufrido por su socio, que individualiza, el día 22 de septiembre de 1997, a las 07:15 horas, cuando se dirigía a su lugar de trabajo siendo interceptado por dos personas y agredido con arma blanca en la región toráxica.

Señala que los primeros auxilios fueron otorgados por el Hospital Regional de XX, siendo posteriormente derivado a la Mutualidad, que calificó el siniestro como común.

Acompaña copias de la correspondiente DIAT y del Parte Nº 718, de 22 de septiembre de 1997, de la 3ª Comisaría de XX.

Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que, en su concepto, el infortunio que se analiza no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que de la investigación efectuada por su Experto en Prevención, se pudo establecer que el interesado sufrió un accidente al ser agredido por dos personas el día 22 de septiembre de 1997, aproximadamente a las 07:00 horas, mientras se dirigía en bicicleta desde su habitación hacia su lugar de trabajo.

Hace presente que el día 18 de septiembre del año recién pasado cuando el hijo del afectado se encontraba elevando un volantín, gritó a un menor de 13 años que casi golpea a su hijo con una piedra, teniendo con posterioridad un intercambio de palabras con la madre de ese menor.

Agrega que la persona que el interesado reconoció como uno de sus agresores era el conviviente de la madre del menor señalado, quien lo recriminó por ese altercado provocándole una herida en la región abdominal.

Finalmente, señala que lo anterior se encuentra confirmado por el citado Parte Policial.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba

Entre los antecedentes de que se ha podido disponer figura el aludido Parte de Carabineros, señala: "Consultado el lesionado quien fue el autor de este delito, manifestó y sindicó a ....... el cual debido a una discusión que sostuvo días anteriores con el afectado lo agredió..".

En la especie, si bien la situación de que se trata pudiera haber ocurrido en el referido trayecto, ella se originó a raíz de que el interesado protagonizó un incidente completamente ajeno a su quehacer laboral, anterior al hecho mismo de la agresión.

Tal circunstancia, que desvincula totalmente el infortunio de cualquier tipo de obligación laboral, incluida la de tener que trasladarse hasta el lugar en que el trabajador debe poner a disposición su capacidad de trabajo, impide que el accidente pueda ser calificado como laboral de trayecto.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº16.744, por lo que se aprueba lo obrado al respecto por la Mutualidad, debiendo, por tanto, requerir las prestaciones pertinentes en el sistema común de salud previsional del afectado

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5