Dictamen 21007-1998
La persona que se individualiza se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que la ISAPRE X le rechazó la licencia médica que indica, que le fue extendida por 6 días de reposo, a contar desde el 10 de enero de 1997, al estimar que su diagnóstico causal, consistente en "herida contusa cortante supra ocular derecha" se habría producido en un accidente laboral.
Señala que dicha herida "fue producto de haber sufrido el mal de altura, llamado "puna" ya que mi trabajo se encuentra a 4.000 metros de altura, perdiendo el equilibrio golpeándome el lado derecho de la cara y rompiéndome la ceja derecha. Toda esta situación ocurrió en los camarines donde se debe realizar el cambio de ropa de faena para ingresar a trabajar. Los primeros auxilios fueron brindados en el policlínico de la empresa, donde me suturaron la herida...".
Requerida al efecto la citada ISAPRE informó, en síntesis, que rechazó la licencia mencionada por tratarse de un accidente de trayecto.
Por su parte, esa Mutualidad indicó que el único ingreso que el recurrente registra en esa Entidad es el día 10 de enero de 1997, fecha en la cual se atendió en forma privada en Clínica Mutual que señala otorgándosele licencia médica, tipo 1, por "herida contusa cortante supra ocular derecha".
Acompaña carta que le dirigiera su Jefe Regional de Prevención que señala "El día 10 de enero el trabajador, Técnico Instrumentista, después de regreso de vacaciones y antes de ingresar a su turno, al salir del baño de Casa de Cambio sufrió un mareo perdiendo el equilibrio, golpeándose la ceja derecha contra el marco de la puerta sin pérdida de conocimiento. Fue atendido en el Policlínico de Indicio, diagnosticándosele una herida contusa derecha (suturada)".
Además, acompañó una declaración del interesado, en similares términos a los referidos precedentemente.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.
Al respecto, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, luego de estudiar los antecedentes del caso, pudo arribar a la conclusión de que la lesión que motivó la extensión de la licencia mencionada se produjo a raíz de un mareo que experimentó el trabajador individualizado, gatillado por la altura en que debe desarrollar su labor, máxime si venía llegando de vacaciones, por lo que es de presumir que aún no se había aclimatado a sus condiciones específicas de trabajo. Además, no se encuentra otra causa que lo explique.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, toda vez que la contingencia que sufrió el recurrente se produjo con ocasión de su trabajo
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |