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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18012-1998

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Fecha: 08 de septiembre de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9683, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido ante esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de su Institución de Salud Previsional (ISAPRE), por haber rechazado la licencia médica Nº XXXX que al efecto se le extendiera a consecuencia del accidente que sufriera el día 25 de febrero de 1998.

Agrega en su presentación que en la fecha antes indicada, al bajarse del microbus en que se dirigía a su domicilio se dobló su tobillo, siendo trasladada por sus familiares a la Posta y posteriormente a la Clínica XX.

Precisa que, con el objeto de continuar con su tratamiento, consultó con el Dr. que individualiza quien le extendió el documento objetado por su ISAPRE, por estimar que la lesión sufrida era consecuencia de un accidente del trabajo en el trayecto.

Puntualiza, finalmente, que en la fecha en que sufrió el accidente se encontraba gozando de su período de vacaciones, el cual se extendía hasta el día 28 de febrero de 1998.

En mérito de lo antes expuesto, solicita en definitiva se precise el Organismo que debe pagarle el subsidio por incapacidad laboral a que tiene derecho.

Requerida al efecto la Mutualidad informó, con fecha 27 de abril de 1998, que en esa Entidad no había antecedente ni consulta alguna en torno al accidente que habría sufrido la interesada el día 25 de febrero de 1998.

Por el Ord. citado en concordancias, este Organismo Fiscalizador requirió a esa Mutualidad para que ampliase su informe sobre la contingencia en cuestión.

En cumplimiento a lo anterior, esa Entidad acompañó los siguientes antecedentes:

a) Declaración pormenorizada de la accidentada, por medio de la cual, ésta señaló "Que retiró el cheque en el Colegio, yéndose a su casa en una micro, después de bajarse le dio como un desvanecimiento, puesto que estaba en tratamiento médico por Depresión Nerviosa, no le dio mayor importancia al dolor, pero en la tarde se dio cuenta que lo tenía un poco morado e hinchado".

b) Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la afectada y su Entidad Empleadora.

c) Certificado extendido por el Aludido empleador, en el cual se establece "Que ese Centro Educacional, ajustándose al calendario de trabajo emanado del Ministerio de Educación, dio vacaciones de verano a todo su personal docente entre el 1º de enero y hasta el 28 de febrero del mismo año, iniciándose el período lectivo el 2 de marzo de 1998.

Al mismo tiempo, ese establecimiento no tuvo actividad alguna que obligara a solicitar la presencia de sus funcionarios antes del término de sus vacaciones, por lo tanto, la interesada tampoco tenía trámites que realizar, salvo los particulares de retirar su cheque de sueldo de fin de mes".

d) Croquis que comprende la habitación de la interesada, el domicilio de su entidad empleadora y el lugar donde ocurrió el accidente, no correspondiendo éste último en todo caso, al trayecto señalado en el artículo 5º inciso segundo de la Ley Nº 16.744.

Posteriormente, esa Institución de Salud Previsional, remitió la documentación que obraba en su poder, señalando en síntesis, que rechazó la licencia médica que al efecto se le extendiera a su afiliada, por corresponder la causa que la motivo a un accidente del trabajo en el trayecto, según la propia declaración prestada por ésta.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

En la especie, de la declaración prestada por la accidentada. Asimismo, según el Certificado extendido por la empleadora de la recurrente del lugar donde habría ocurrido el accidente, se ha podido establecer:

a) Que el día del accidente, la víctima se encontraba haciendo uso de su feriado legal.

b) Que durante el referido feriado, no había obligación alguna para el profesorado de asistir a ese Centro Educacional.

c) Finalmente, es menester precisar que existen contradicciones entre lo declarado por la afectada ante esa ISAPRE y la citada Mutualidad. En efecto, en la primera de ellas declaró que se "accidentó cuando se dirigía desde su domicilio hacia su trabajo" y ante la segunda, manifestó que el accidente ocurrió cuando se "dirigía desde el Colegio hacia su domicilio".

En atención a lo anteriormente expuesto, es dable calificar el infortunio sufrido como un siniestro de origen común.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, por lo tanto esa Institución de Salud Previsional deberá pagar a la afiliada, las prestaciones a que tenga derecho y especialmente deberá pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica citada en este Oficio.












TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5