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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15657-1998

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Fecha: 16 de marzo de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la ISAPRE, por cuanto se habría negado a recepcionar la licencia médica NºXXXX, extendida en favor de un afiliado, por 15 días de reposo, a contar desde el 30 de enero pasado, por estar tipificada como accidente del trabajo.

Hace presente, que pese a que en la especie no se habría configurado la aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, toda vez que no hubo rechazo formal de la licencia por parte de dicha ISAPRE, esa Mutualidad, con el objeto de cumplir con la intención del legislador, cual es no dejar al afectado en un "estado de total desprotección", le otorgó al trabajador todas las prestaciones que contempla dicho cuerpo legal.

Señala que, sin perjuicio de lo anterior, esa Mutualidad estima que en la especie el interesado no habría sufrido un accidente laboral el día 23 de enero del año en curso, ya que de los antecedentes de que pudo disponer no se desprenderían evidencias concretas que acrediten su existencia, menos aún si se considera que el afectado no habría denunciado el hecho el mismo día viernes, sino que el lunes 26 de enero pasado. Asimismo, el empleador envió una carta a esa Mutualidad el 7 de febrero de 1998, desconociendo dicha contingencia como del trabajo.

Requerida al efecto la citada ISAPRE informó, en síntesis, que esa Institución no cuenta con antecedentes ni ingreso de licencia alguna del afiliado en referencia. Indicó, además, que "en virtud de la legislación vigente, las ISAPRES no están obligadas a recepcionar licencias médicas calificadas como accidente o enfermedad profesionales, por profesionales tratantes, las cuales deben ser referidas al organismo administrador de la Ley Nº 16.744 que corresponda, no constituyendo rechazo y, por lo tanto, no constituyendo caso contemplado en el artículo 77 bis".

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte".

De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.

De los antecedentes de que se ha podido disponer figura el Memorándum Interno SG Nº144/957/98, de 19 de febrero de 1998, de la Subgerencia Clínica de esa Mutualidad que adjunta los siguientes documentos:

- Ingreso Médico Clínico que indica que el interesado el día 23 de enero de 1998, a las 08:30 horas sufrió un accidente "se cae de techo de Supermercado en momento de limpieza golpeándose el brazo izquierdo". Incluye, además la Historia Médica en los siguientes términos "Paciente de 56 años, jornal de la Empresa. El día viernes 23 de enero de 1998 a las 08:30 horas A.M. al resbalar en techumbre del Supermercado en que realizaba aseo cae sobre dicha techumbre apoyado en su mano izquierda. Sin molestias ese día, comienza con dolor en muñeca izquierda el día sábado 24 de enero. Avisa del accidente a su Capataz el día 26 de enero.El día 28 de enero es atendido por Paramédico de la Empresa, quien le sugiere atención médica por ISAPRE. Atendido por Traumatólogo de ISAPRE el 30 de enero con diagnóstico esguince muñeca izquierda. Se inmoviliza con yeso. AB el día 3 de febrero (por razones económicas). Paciente trabajó del 26 al 29 de enero de 1998 con dolor en muñeca izquierda";

- Carta que la Empresa le dirigiera al Policlínico de esa Mutualidad, donde consigna "…el accidente del trabajador.... ocurrido el 23 de enero de 1998, no se acepta como resultante del trabajo de acuerdo a documentación adjunta".

La documentación que acompaña es la siguiente:

a) Informe de Accidente/Accidente del Trabajador "El 23 de enero de 1998, a las 08:30 horas, estando trabajando en techumbre resbala y cae sufriendo impacto en mano izquierda. Paciente avisa a Capataz presentándose a Policlínico el miércoles 28 de enero de 1998, declarando la lesión 6 días después, por lo que resuelve por Reglamento Interno No Accidente del Trabajo" ; y

b) Declaración del Capataz, en los siguientes términos: "El 26 de enero de 1998, el causante me informó que el día 23 de enero de 1997 se cayó en la techumbre, que sentía molestia en la mano, posterior a eso lo iba a mandar a Paramédico, y él me informó si me duele o siento molestia le aviso. El 28 de enero de 1998, me avisó y lo mandé al Paramédico".

En la especie, las declaraciones del interesado son concordantes entre sí, y se encuentran perfectamente circunstanciadas en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional. Asimismo, conforme a lo declarado por el Capataz de la Empresa, el trabajador el día 26 de enero pasado le informó haber sufrido un accidente el día 23 de ese mismo mes y año.

Ahora bien, con el objeto de atender debidamente esta situación, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador estudió los antecedentes del caso, y sometió al interesado a un examen personal el día 9 de junio pasado, ocasión en que refirió que el día viernes 23 de enero de este año sufrió una caída desde una techumbre apoyando la mano izquierda, descansó el sábado y el domingo, reincorporándose al trabajo el día lunes pese a que sentía dolor. Con el trabajo el dolor aumentó, hasta que se vio en la necesidad de consultar a un médico.

Lo anterior, le permitió al referido Departamento concluir que existe proporción y concordancia entre el mecanismo lesional relatado por el afectado y el esguince de muñeca que presentó. Asimismo, dado el tipo de lesión que exhibió es razonable que, en principio, el paciente no haya experimentado grandes molestias, pero éstas aumentaron durante el fin de semana, y luego el día lunes 26 de enero pasado, al ejercitar la extremidad afectada en el trabajo que desarrolló su dolor se tornó insoportable por lo que debió consultar con un médico.

En atención a lo anterior, es dable concluir que el afectado sufrió un accidente laboral el día 23 de enero del año en curso.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Precisado lo anterior, cabe representar a la ISAPRE que a objeto de lograr un adecuado funcionamiento del procedimiento que establece la Ley Nº19.394, si estima que el diagnóstico causal de una licencia médica es de origen profesional, debe dejar constancia escrita de este hecho en el mismo documento, emitiendo una resolución de rechazo, notificando al trabajador. Deberá, además, fundamentar su rechazo, aún cuando la licencia sea tipificada como accidente del trabajo o enfermedad profesional.

Lo anterior, permitirá al trabajador recurrir al organismo administrador de la Ley Nº16.744 correspondiente, el cual estará obligado a cursar de inmediato la licencia médica y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias pertinentes, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos si procedieren, que establece el artículo 77 bis del citado cuerpo legal

TítuloDetalle
Ley 19.394ley 19.394
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5