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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14951-1998

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Fecha: 31 de julio de 1998

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO DE BIENESTAR MINISTERIO DEL INTERIOR

Fuentes: D.S. Nº 28, de 1984 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 19220, de 1997, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Institución se dirigió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de que ese Servicio de Bienestar contrate un Seguro de Salud Complementario para pagar los beneficios de carácter médico.

Señala que los demás beneficios (préstamos, subsidios, bonificación dental, etc.) seguirán otorgándose en forma habitual.

Expresa también que el costo del seguro será asumido en su totalidad por ese Servicio de Bienestar con sus recursos y que, con el objeto de obtener el máximo de beneficios, se efectuó un estudio con distintas compañías de seguros, lo que le ha permitido determinar claramente la más ventajosa.

Los beneficios que mediante éste medio percibiría el afiliado resultarán muy superiores, tanto en porcentajes de cobertura como en topes anuales, a los que actualmente recibe por parte del Servicio de Bienestar en forma directa, y el costo operacional de éste se reduciría en aproximadamente $6.000.000, lo que permitiría implementar otros beneficios que hoy no se entregan o son de bajo monto.

Asimismo, expone ejemplos de casos en que los beneficios otorgados por medio de la compañía de seguros resultan, en la práctica, notoriamente superiores a los que otorga ese Servicio de Bienestar.

Precisa finalmente, que como los seguros tienen topes de edades, aquellos afiliados, activos o pasivos, que excedan estos topes seguirán contando con todos los beneficios que entrega el Servicio de Bienestar.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que no tiene objeciones que formular a la celebración de un contrato entre ese Servicio de Bienestar (por intermedio de la autoridad superior del Servicio del cual depende) con una compañía de seguros a fin de otorgar el beneficio que se propone, siempre y cuando, previamente, se incorpore el referido beneficio al reglamento particular aplicable a ese Servicio, por cuanto en el reglamento actualmente vigente no se encuentra contemplado.

En efecto, conforme al inciso segundo del artículo 14 del Reglamento General, aprobado por el D.S. Nº 28, de 1984 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "Los Servicios de Bienestar no podrán otorgar nuevos beneficios (...) sin previa modificación de sus respectivos reglamentos.".

En virtud de la norma antes citada, es necesario establecer previamente dicho beneficio en un artículo independiente que contenga la descripción del seguro que operará en favor de los afiliados, los requisitos necesarios para acceder a él, la indicación de que no procederá en favor de quienes perciban la bonificación médica directa por parte del Bienestar, así como todo otro elemento que permita configurar el beneficio de modo específico.

El referido artículo deberá proponerse en la forma de un proyecto de modificación al reglamento particular actualmente vigente, y seguir la misma tramitación de éste.

Por tanto, en la especie esa repartición deberá someter al estudio de esta Superintendencia el proyecto de decreto modificatorio que lo incorpore al reglamento particular, el que, una vez aprobado y publicado, podrá ser aplicado, permitiendo el otorgamiento del beneficio en el modo que se establezca