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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12184-1998

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Fecha: 25 de junio de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6153, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución Nº 42.087, de 25 de julio de 1997, por la que la Mutualidad recargó su cotización adicional de 2,55% a 5,10%, por el término de un año, a contar del 1º de julio del año indicado.

Fundamenta su solicitud, señalando que en este caso no debió considerarse en el cálculo de su tasa de riesgo el segundo período por el cual su ex trabajador, estuvo con reposo médico, esto es, el lapso comprendido entre el 24 de marzo y el 6 de mayo de 1997, pues esta persona había celebrado un contrato a plazo fijo con esa Empresa, cuyo término estaba estipulado para el 14 de marzo de 1997.

Requerida al efecto dicha Mutualidad, remitió el informe y antecedentes correspondientes.

Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo a lo establecido por el artículo 2º del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada que corresponda aplicar a la entidad empleadora, serán determinadas de acuerdo con la magnitud de los riesgos efectivos que existan y de los siniestros que ocurran en ella, para lo cual se tendrá siempre en consideración el número de días de trabajo perdidos, sujetos a pago de subsidios, debido a contingencias profesionales.

De lo anterior fluye, en lo que atañe al análisis, que, en primer término, la rebaja o recargo de la cotización adicional diferenciada de una empresa debe ser determinada de acuerdo a los siniestros que ocurran "en ella" y, en segundo lugar, que dichos siniestros produzcan al trabajador una "incapacidad temporal", que es la que da derecho al pago de subsidios.

En efecto, lo que se persigue en definitiva es ponderar el riesgo efectivo que presenta la empresa, de conformidad a lo establecido en los artículos 16 de la Ley Nº 16.744 y 2º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En atención a lo anterior, en el caso del término del contrato de trabajo deben considerarse en el cálculo de la tasa de riesgo de la empresa en que el trabajador se siniestró, los días de trabajo perdidos sujetos al pago de subsidios, sin entrar a considerar la causa del término de la relación laboral, toda vez que dentro de la materia en análisis constituye un aspecto accesorio.

A mayor abundamiento, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador estudió la ficha clínica del trabajador que le fuera remitida por la referida Mutualidad, lo que le permitió concluir que hasta el 6 de mayo de 1997, data del alta definitiva, el paciente estuvo sometido a un completo e interdisciplinario tratamiento médico, a causa de un síndrome de dolor lumbar producido en su trabajo, por lo que se encuentra médicamente justificado el segundo período en el cual su ex trabajador estuvo con reposo médico, esto es, el lapso comprendido entre el 24 de marzo y el 6 de mayo de 1997.

Precisa que este segundo período, corresponde a una re-exacerbación del cuadro lumbar que sufrió en su trabajo, dado que a la fecha de la primera alta, el 11 de marzo de 1997, persistían sus molestias secuelares del infortunio laboral que sufrió el 15 de febrero de ese mismo año.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado en este caso por la aludida Mutualidad, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se pudo disponer