Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11404-1998

.

Fecha: 17 de junio de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO

Fuentes: Ley Nº 16.744; D. S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


La empresa Automotriz se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando del cobro efectuado por la Mutualidad por la atención médica otorgada a un estudiante en práctica, quien, el 16 de junio de 1995, mientras realizaba su práctica profesional en esa empresa sufrió un accidente, cayéndole sobre la espalda una cabina de camión. Considera que dicho cobro debería efectuarse al estudiante, pero como cree que no posee los medios para pagar, debería cobrarse al Servicio de Salud, toda vez que ese Servicio debía atenderlo o a XX, establecimiento que solicitó a esa empresa la práctica.

Explica que debido a la gravedad de la lesión, el estudiante fue trasladado a la Mutualidad con una D.I.A.T. por la emergencia, gravedad y desconocimiento en la forma de actuar ante un accidente de un alumno en práctica, otorgándosele el alta después de 6 días de hospitalización.

Sin embargo, agrega, con posterioridad la Mutualidad indicada envió a esa empresa una carta de cobranza por el total de la atención médica prestada al estudiante, además de considerar dicho accidente como del trabajo para los efectos de la cotización adicional, situación que fue rectificada posteriormente, cometiéndose nuevamente un error al considerarse que la atención fue prestada mediante convenio.

Agrega que, por instrucciones de XX, el 21 de junio de 1995 esa empresa envió una carta a la Mutualidad mencionada donde se solicita que el estudiante sea enviado al Hospital Regional A o al Hospital B, pero solamente fue dado de alta por dicha Mutualidad.

Requerida la Mutualidad, ha informado que de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 16.744, sólo se encuentran protegidos por esa Ley los estudiantes que deben ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel; y que, según el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 313, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el estudiante accidentado se encontraría cubierto por el Seguro Escolar que reglamenta dicho Decreto, por lo cual no correspondía a dicha Mutualidad otorgarle las prestaciones respectivas por el infortunio, razón por la que procedió a cobrar a la empresa recurrente el valor de dichas prestaciones en circunstancias que el accidente fue denunciado como un accidente del trabajo.

Posteriormente, ha procedido a remitir la ficha médica respectiva.

Requerido ese Servicio, ha informado que, de acuerdo al artículo 4º del Decreto Supremo antes indicado, le corresponde otorgar prestaciones médicas y que el pago de las prestaciones pecuniarias son de cargo del ex-Servicio de Seguro Social.

Además, señala que la decisión de trasladar al accidentado a la citada Mutual fue tomada por la propia administración de la empresa, razón por la cual no puede costear las prestaciones médicas otorgadas, debido a que su obligación la cumple dentro de sus establecimientos y con los recursos humanos y de equipamiento que dispongan, pero no se hace extensiva esta obligación a prestaciones asistenciales en establecimientos y con equipos ajenos a los Servicios de Salud, ya que en este caso las prestaciones son de cargo de los interesados.

Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso al estudio de su Departamento Médico, el que ha concluido que desde el punto de vista estrictamente médico existe una fractura que compromete dos cuerpos vertebrales (T12 L1), de pronóstico grave y que requiere de atención urgente y por especialistas.

Señala que no existe compromiso neurológico y que la atención otorgada fue apropiada para estos casos y que el pronóstico es bueno, debiendo estar en reposo e inmovilizado por un lapso aproximado de 6 meses.

El Decreto Supremo Nº 313, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece en su artículo 1º que los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, del nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media, normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, quedarán sujetos al seguro escolar contemplado en el artículo 3º de la Ley Nº 16.744 por los accidentes que sufran durante sus estudios o en la realización de su práctica educacional o profesional. A su vez, el inciso segundo del mismo artículo establece que se exceptúan los estudiantes a que se refiere la letra c) del artículo 2º de la Ley mencionada, que se refiere a los estudiantes que deben ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel. En consecuencia, al estudiante que realiza su práctica profesional sin que ello signifique una fuente de ingreso al plantel educacional respecto de los accidentes que le produzcan una lesión a causa o con ocasión de sus estudios o de la realización de su práctica profesional o educacional y que le produzcan incapacidad o muerte, se aplica el Decreto Supremo Nº 313 indicado. Siendo ése el caso del estudiante de que se trata, debió ser atendido por el Servicio de Salud respectivo, que corresponde al Servicio de Salud XX, en lo relativo al otorgamiento de las prestaciones médicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 313 mencionado.

Ahora bien, este Organismo debe señalar que es posible que la víctima de un accidente pueda recurrir a establecimientos asistenciales distintos de aquéllos a los que le corresponde atenderse según la normativa respectiva, en el caso el Decreto Supremo Nº 313 indicado, siempre y cuando se presenten algunas de las siguientes situaciones de excepción:

a) Urgencia del caso;

b) Naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas;

c) Necesidad de someterse a tratamientos especialmente calificados;

d) Cercanía del lugar donde ocurrió la contingencia.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes de que se dispone y de lo informado por el Departamento Médico de este Organismo, el estudiante sufrió una fractura a su columna de pronóstico grave y que requirió de atención de urgencia porque podían producírsele secuelas graves, razón por la cual la emergencia del caso obligó a la empresa recurrente a enviarlo a la Mutualidad, lugar en que se atienden los trabajadores de esa empresa que sufren accidentes, en vez del Servicio de Salud XX.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde que ese Servicio de Salud pague a la Mutualidad el valor de la atención médica que otorgó al estudiante accidentado, la cual debió ser prestada por ese Servicio, pero la urgencia y la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas por el estudiante impidió que se requirieran de ése.

Finalmente, cabe hacer presente que, si bien la atención médica prestada por la Mutualidad indicada es avaluable en dinero, mantiene la naturaleza jurídica de prestación médica y no pecuniaria, por lo cual es ese Servicio el que debe reembolsarlas y no el ex-Servicio de Seguro Social

TítuloDetalle
Artículo 3Ley 16.744, artículo 3