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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10507-1998

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Fecha: 03 de junio de 1998

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: BIENESTAR MINISTERIO DEL INTERIOR

Fuentes: D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 178, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.840


Ese Organismo se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca de dos casos que plantea. En el primero de ellos, consulta sobre la procedencia de bonificar atenciones médicas, recetas médicas u otras prestaciones de carácter médico otorgadas al afiliado o carga familiar en el extranjero (en moneda extranjera).

En el segundo, expone la situación de la afiliada que individualiza, quien el 30 de diciembre de 1997 presentó una solicitud de bonificación dental con cargo al presupuesto del año 1997. Además, pide en dicha solicitud que por el alto costo de la atención ($1.300.000) se deduzca de los ítem que no ocupó en el transcurso del año 1997, tales como implantes, intervención quirúrgica, tratamiento especializado, atención de urgencia, etc.

Acompaña Informe Nº 31, de la División Jurídica de ese Ministerio que, con respecto al primer caso, señala que no existe en la normativa aplicable distinción entre prestaciones en Chile o en el extranjero, por lo que no correspondería reparar dichas bonificaciones, en el entendido naturalmente que al afiliado le asista dicho derecho, siempre que los documentos fundantes del beneficio se encuentren debidamente legalizados y traducidos, exigencia esta última que procede si se encuentra extendido en idioma extranjero.

En relación a la segunda consulta, expresa que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15 del Reglamento General aprobado por el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el artículo 7º del reglamento particular de ese Bienestar, aprobado por el D.S. Nº 178, de 1996 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el espíritu del legislador en esta materia, fue separar claramente lo que debe entenderse por atenciones médicas de las odontológicas, por lo que no es posible confundir esos beneficios, en la medida que la aludida normativa no experimente modificaciones.

Sobre el particular, y en relación con la primera consulta, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado por la División Jurídica de ese Ministerio, en el sentido que procede el otorgamiento de bonificación por prestaciones médicas efectuadas en el extranjero, en los términos indicados.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que en cuanto al tipo de cambio que se utilice deberá tenerse presente la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, en especial su artículo 44.

Con respecto a la segunda situación, esta Superintendencia señala que resulta improcedente ocupar las disponibilidades de un ítem para bonificar otro, por cuanto cada uno de ellos tiene claramente delimitada su cobertura, todo lo anterior, de acuerdo a los topes anuales fijados para cada prestación por el Consejo Administrativo según lo dispuesto en el artículo 29 letra g) del D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuya elaboración se realizó considerando los montos aprobados en el presupuesto del Servicio de Bienestar para el año 1997.

Por tanto, ese Servicio de Bienestar deberá someter su acción a lo señalado precedentemente

TítuloDetalle
Ley 18.840Ley 18.840