Dictamen 9600-1997
Esa entidad empleadora se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la determinación adoptada por la Mutualidad respecto del accidente fatal sufrido por uno de sus trabajadores.
Al efecto, se ha señalado que dicho siniestro tendría las características de un accidente del trabajo ocurrido en el trayecto y no así uno ocurrido con ocasión del trabajo, tal como se ha calificado.
Asimismo, se ha precisado que el grupo de trabajo al cual pertenecía el accidentado viajó en la fecha indicada desde la comuna de La Calera hasta el campamento de una Compañía Minera, ubicada en la IV Región para realizar un trabajo de mantención en los molinos de la Planta Concentradora y que, una vez que llegaron a dicho lugar para dejar el equipaje y reconocer el lugar de alojamiento, debió viajar dicho grupo a la Planta Industrial de la Compañía Minera aludida para coordinar y planificar la reparación que comenzaría al día siguiente. Fue en este último trayecto donde se produjo el accidente, en circunstancias que durante el ascenso sobrevino una tormenta de nieve que obligó a detener al vehículo utilizado para colocar cadenas a los neumáticos, momento en que fueron chocados por la parte trasera por otro vehículo de una empresa Transportista que se dirigía en la misma dirección.
Requerido informe, la Mutualidad de Empleadores recurrida, junto con remitir la información pertinente en que fundamentó su pronunciamiento, ha manifestado que el trabajador resultó lesionado el día 3 de agosto de 1996, aproximadamente a las 20:00 horas, cuando fue atropellado en el camino a la Planta Industrial de la Compañía Minera, lugar a donde se dirigía después de haber dejado su equipaje en el campamento de dicha faena. Agrega, que el afectado se dirigía a la Planta Minera para planificar el trabajo del día siguiente, cuando en el recorrido a ese lugar decide colocar cadenas al automóvil en que viajaba, producto de una nevada que en ese momento existía, siendo atropellado por otro vehículo.
En mérito de lo anterior, se concluyó que el accidente referido ocurrió con ocasión del trabajo, toda vez que es posible comprobar una relación indirecta entre la actividad que se desempeñaba y las lesiones que sufrió la víctima.
En el mismo sentido, se indicó que, en la especie no se cumplen los supuestos para calificar el infortunio sufrido por el trabajador como de trayecto, ya que éste no ocurrió entre los puntos indicados por el legislador, esto es, en el recorrido directo entre su habitación y el lugar de trabajo o viceversa.
Sobre el particular y en mérito de lo prescrito por el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia puede manifestar que comparte la determinación adoptada por la Mutualidad, como quiera que el accidente en comento no configura un accidente del trabajo ocurrido en el trayecto y que, en cambio, al estar determinada la conducta del trabajador por el cumplimiento de la misión encomendada por esa entidad empleadora debe calificarse como ocurrido con ocasión de las labores respectivas.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |