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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8081-1997

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Fecha: 19 de mayo de 1997

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Fuentes: Código Civil

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1750; 11320, de 1995; 4484, de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Servicio ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento en relación a los requisitos que deben reunir los Departamentos u Oficinas de Bienestar creados al interior de las empresas, como también aquellos creados por los Sindicatos, para que las ayudas que otorgan a sus afiliados se consideren o asuman el carácter de un beneficio previsional, de aquellos a que se refiere el Nº 13 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que establece que los beneficios previsionales que se otorguen a los trabajadores, no constituyen renta para los efectos tributarios, lo que significa que tales sumas no están afectas a ningún impuesto.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que sobre la base de los principios generales que informan el Derecho de Seguridad Social Chilena y de las normas legales que lo regulan, puede concluirse que en nuestro ordenamiento jurídico son instituciones de seguridad social aquellas que administran o gestionen regímenes obligatorios, para dar cobertura a las contingencias sociales que definen el concepto de seguridad social.
Precisado lo anterior, procede determinar si los Servicios de Bienestar que funcionan en las empresas del sector privado o creadas por sindicatos de empresas cuentan con los referidos elementos.
Al respecto, cabe señalar que los Servicios de Bienestar del sector particular suelen estar organizados como Corporaciones de Derecho Privado, en conformidad con el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, son de adscripción voluntaria, se rigen por los principios propios del derecho privado, tales como autonomía de la voluntad, por lo que no participan de las características de las Instituciones de Previsión Social.
Por ende, los Servicios de Bienestar del sector privado no cumplen los requisitos que resultan determinantes al momento de calificar una entidad como institución de seguridad social, esto es, la obligatoriedad de afiliación y del otorgamiento de sus beneficios, puesto que la cobertura de las contingencias que cubre el Servicio de Bienestar, están establecidas en forma complementaria, siendo además voluntario para el trabajador afiliarse o no a dicha Institución, y no son necesariamente las contingencias a que se refieren las leyes de seguridad social.
En cuanto al concepto de "bienestar social", esta Superintendencia estima pertinente destacar que es función propia de las entidades empleadoras - empresas o servicios - la llamada "función bienestar" que, como su nombre lo indica, se ocupa - dentro de lo que corresponde a la administración de los recursos humanos - de todo lo relativo al bienestar del personal de su dependencia. En la disciplina del "trabajo social", bienestar es el estado de una persona que se encuentra feliz y contenta por el hecho de tener satisfechas sus necesidades. Tal estado de satisfacción, dice esa doctrina, es producto del trabajo social, cuyo objeto es lograr la adaptación del individuo al medio en que está inserto. De modo general, en las empresas y demás entidades empleadoras, la división que se ocupa del bienestar del personal, se ocupa precisamente de buscar la referida adaptación y, por lo mismo, la función bienestar comprende una muy amplia gama de acciones con el referido objeto, tales como ayudas por enfermedad, nacimiento, escolaridad, fallecimiento, catástrofes; o consejo y asesoría para el logro de una mejor convivencia familiar, capacitación técnica y cultural, recreación, ayudas de diversa índole destinadas a una más adecuada satisfacción de necesidades del trabajador y/o de su familia. En suma, la acción de bienestar no tiene doctrinariamente límites específicos distintos de los que emanan de la natural autorregulación microeconómica de la empresa o servicio empleador.
Por lo expuesto, los Servicios de Bienestar creados en las empresas o por los sindicatos, no tienen la calidad de entidades de previsión, y las prestaciones de bienestar social que otorgan no son beneficios previsionales, sin perjuicio de que en la mayoría de los casos son complementarias de las prestaciones de seguridad social

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/02/2006Dictamen 8081-2006Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud