Dictamen 6458-1997
Una particular ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que tiene a su cargo una nieta no reconocida por su padre biológico, para quien solicitó y obtuvo la tuición, con el objeto de requerir el pago de asignación familiar y los beneficios del Bienestar al que se encuentra afiliada. Expresa que un nuevo Jefe de su Servicio de Bienestar le informó que en tales condiciones no tenía derecho al pago de tales beneficios, razón por la que tramitó la adopción simple de la menor, ante el Segundo Juzgado de Menores.
En mérito de lo expuesto, solicita se le informe si habiéndosele otorgado la adopción de la menor de que se trata, tiene derecho a percibir por ella el pago de asignación familiar y los beneficios que otorga su Servicio de Bienestar.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede informarle que conforme a lo dispuesto por el artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pueden ser causantes de asignación familiar, entre otros, los hijos y los adoptados hasta los 18 años de edad, los mayores de esa edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares de enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior en instituciones del Estado o reconocidas por éste.
Cabe señalar que la adopción que da derecho a percibir éste beneficio es aquella que se efectúa en los términos del Título II de la Ley Nº 18.703, esto es, la adopción simple.
En consecuencia, la recurrente tiene derecho a solicitar el reconocimiento como carga familiar de la menor cuya adopción simple se le ha concedido, y posteriormente, los beneficios que le proporciona el Servicio de Bienestar de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación de Valparaíso, cuyo Reglamento está contenido en el D.S. Nº 126, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Título | Detalle |
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Ley 18.703 | ley 18.703 |