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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6154-1997

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Fecha: 17 de abril de 1997

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO DE SALUD ÑUBLE

Fuentes: D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ese Servicio solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento, respecto de la procedencia de que el Servicio de Bienestar de esa Institución contrate un seguro colectivo que cubra los riesgos de enfermedad, seguro de vida y accidente.
Previo a emitir un pronunciamiento, esta Superintendencia solicitó un informe del Departamento Jurídico de ese Servicio, respecto de la naturaleza de los riesgos que se pretende asegurar, quien es el beneficiario del seguro, obligaciones que asumiría el Servicio de Bienestar y la Compañía de Seguros, forma de financiamiento y de como se otorgarían los beneficios y de todo otro aspecto que permita formarse una opinión completa de la situación planteada.
Al respecto, ese Servicio de Salud ha emitido un informe a través de su Departamento Jurídico, en el que señala que el objetivo primordial de la contratación propuesta, es que las prestaciones y beneficios médicos y de salud que actualmente otorga el Bienestar, sean otorgadas en el futuro por una Compañía de Seguros, a través de la contratación de un seguro colectivo complementario de salud, que proteja a todos los funcionarios afiliados a Bienestar.
Los riesgos a cubrir por la Compañía de Seguros corresponderían a las mismas prestaciones de salud que en la actualidad otorga el Servicio de Bienestar.
Expresa que ello sería jurídicamente posible, basándose en los siguientes fundamentos:
a) El Reglamento General, señala en su artículo 15, un listado de beneficios médicos que debe otorgar Bienestar, en la medida que sus recursos lo permitan.
b) El inciso segundo del artículo 16 del mismo Reglamento General, contempla la facultad de celebrar convenios con otros Servicios de Bienestar, con profesionales e Instituciones de Salud y con otras Entidades. El propósito de ello es mejorar el nivel de atención y servicios que se entreguen a los afiliados.
Conforme a lo anterior, el Reglamento General establece primero la obligación de otorgar beneficios médicos de acuerdo a las disponibilidades presupuestarías y luego, indica las formas o modalidades que puede revestir el cumplimiento de tal obligación, facultándose al Bienestar para que contrate con terceros, por medio de la Autoridad Superior del Servicio, y cumplir así la finalidad referida.
Por otra parte, el artículo 14 del Reglamento General, dispone que en los Reglamentos Particulares de cada Servicio de Bienestar, se deben contener los beneficios sociales a otorgar, de acuerdo con sus recursos y la modalidad de concesión de los mismos.
Conforme a esto último, cada Servicio de Bienestar puede decidir los beneficios a otorgar y la forma en que los va a otorgar.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 15 del D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento General de los Servicios de Bienestar que funcionan en el Sector Público, dispone que éstos, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarías, iniciarán su funcionamiento otorgando a lo menos beneficios de carácter médico, en la medida que sus recursos lo permitan, por los conceptos que la misma norma señala.
Por su parte, el artículo 14 del citado D.S. Nº 28, dispone que los Servicios de Bienestar deben establecer en sus Reglamentos, los beneficios de Bienestar Social que podrán otorgar conforme a sus disponibilidades presupuestarías, indicando sus modalidades de concesión y quienes, aparte del afiliado serán sus beneficiarios.
Por modalidad de concesión ha de entenderse por ejemplo, los requisitos que deben concurrir para obtener los beneficios, forma de efectuar la solicitud y del pronunciamiento respecto de la misma, períodos de carencia en su caso, topes de beneficio, garantías y forma de pago cuando corresponda, plazo para solicitar el beneficio contado desde la ocurrencia de la contingencia, etc.
En cambio, la norma del artículo 16 del Reglamento General, que faculta a los Servicios de Bienestar para que a través del Jefe Superior de la Institución, celebren convenios con profesionales, Instituciones del área de la Salud y otras Entidades, con el propósito de mejorar el nivel de atención y servicios que entreguen a sus afiliados, no implica en caso alguno que sea otra Institución la que otorgue los beneficios establecidos en el Reglamento Particular, ya que su finalidad es que los afiliados obtengan precios o condiciones más ventajosas para efectos de atenciones médicas, compras, actividades culturales, etc.
Por ejemplo, conforme al referido artículo 16, el Servicio de Bienestar puede celebrar un convenio con un Centro Médico o una Clínica, para que éstos otorguen prestaciones médicas a sus afiliados, en condiciones más ventajosas que para el público en general, pero será el Servicio de Bienestar quien deberá otorgar las ayudas que correspondan conforme al Reglamento Particular, por ejemplo, reembolso de la parte del valor de la prestación médica no cubierta por el Sistema de Salud del afiliado, préstamos de salud, etc.
En consecuencia, no corresponde entender por modalidad de concesión, el cambio o la sustitución del organismo que ha de otorgar los beneficios establecidos en el Reglamento del Servicio de Bienestar, ya que siempre debe ser éste quien otorgue las ayudas o beneficios reglamentarios, de otro modo se desvirtúa la razón misma de su existencia.
Lo anterior, no obsta a que el Servicio de Bienestar actúe como intermediario o negociador ante la Compañía de Seguros, con el objeto de que sus afiliados contraten directamente con la Compañía un seguro complementario de salud, seguro que es independiente de las prestaciones que está obligado a otorgar el Servicio de Bienestar conforme a su Reglamento

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/06/1995Dictamen 6154-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16,744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social