Dictamen 6071-1997
El Comité Paritario de Higiene y Seguridad de ese Servicio de Salud, ha solicitado un pronunciamiento a esta Superintendencia en orden a si corresponde ratificar la elección que practicó para elegir a los representantes de los trabajadores en ese Comité, en cuanto ella se efectuó sin la participación de aquellos funcionarios contratados conforme al Código del Trabajo.
Asimismo, se solicitó precisar si corresponde la constitución de un Comité "independiente" para los mencionados funcionarios.
Lo anterior, en cuanto este Organismo declaró, mediante Ord. Nº 10.223, de 13 de agosto de 1996, que los trabajadores con contrato regido por el Código del Trabajo pueden participar en las votaciones que se efectúen para la constitución de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en los servicios públicos, con el objeto de elegir a los representantes de los mismos. Sin perjuicio de lo cual, no podrán ser elegidos como representantes de los funcionarios.
Asimismo, se remitió copia del Acta de Elección de los representantes de los trabajadores en que se dejó constancia que 81 funcionarios con contrato de trabajo no fueron convocados a participar en la mencionada elección.
Sobre el particular, es menester indicar que antes de emitir el pronunciamiento solicitado se solicitó la opinión de la Contraloría General de la República respecto de si corresponde a esta Superintendencia o a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de las normas para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Atendido lo anterior, la Contraloría mencionada, a través de su Dictamen Nº 7.531, de 6 de marzo de 1997, indicó que compete a esta Superintendencia la fiscalización operativa directa de la normativa de la Ley Nº 16.744 y disposiciones que la complementan, respecto de los entes que conforman la Administración Civil del Estado y, por ende, impartir las instrucciones que se requieran, adoptando las medidas que sean conducentes a su cumplimiento. Agregando que el ejercicio de tal facultad debe ajustarse, en todo caso, a la jurisprudencia que dicha Contraloría emita sobre los alcances de la Ley Nº 19.345, en relación a la aplicación de la Ley Nº 16.744, al sector público.
En el mismo sentido, se estimó pertinente añadir que en cuanto a la elección de representantes en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, corresponde a la Dirección del Trabajo intervenir como Ministro de Fe en los actos eleccionarios de los miembros de tales Comités.
Atendido lo señalado y a fin de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la materia en consulta corresponderá que se informe sí en la elección respectiva actuó como Ministro de Fe algún funcionario de la Dirección del Trabajo y si en ella participaron como electores los trabajadores sujetos al Código del Trabajo.
Para el caso negativo, corresponderá que se deje sin efecto la elección impugnada y se proceda a implementar un nuevo proceso eleccionario para elegir a los representantes de los trabajadores de ese Servicio de Salud en el Comité Paritario, dando cuenta de lo obrado.
Finalmente, cabe indicar que no resulta posible constituir un eventual Comité "independiente", tal como se ha sugerido, en una misma empresa, faena, sucursal o agencia que trabajen más de 25 personas, conforme a la normativa legal y reglamentaria vigente, además que ello atenta a la adecuada uniformidad en la decisión y gestión de dichas entidades.
Título | Detalle |
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Ley 19.345 | Ley 19.345 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |