Dictamen 3230-1997
La Confederación XXXX ha remitido a esta Superintendencia la presentación del Sindicato de Trabajadores de una Empresa, a través de la cual solicitan un pronunciamiento acerca del carácter laboral o común que debe asignarse al accidente en que falleciera un trabajador afiliado a ese Sindicato, el cual fue calificado por la Mutualidad como de origen común, sin otorgar la cobertura del seguro contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
De acuerdo a lo señalado por el mencionado Sindicato, el trabajador falleció el día 19 de julio de 1996, como consecuencia de una caída vertical que sufriera al interior de la mina de alrededor de 20 metros.
Requerida al efecto esa Mutualidad, ha informado que de acuerdo a la investigación realizada y a las declaraciones de los testigos y circunstancias del infortunio, éste debe ser calificado como de origen común, toda vez que en la especie no se encuentra comprobada la existencia de una relación de causalidad, ni siquiera indirecta entre el trabajo que desempeñaba y las lesiones sufridas, pudiendo deducirse que el trabajador al momento de sufrir el infortunio estaba efectuando una labor ajena a su quehacer y que no había sido ordenada por jefatura alguna.
Señala que el 19 de julio de 1996 el siniestrado había llegado al lugar de trabajo a las 08:00 horas a cumplir con su turno habitual, encargado del polvorín, sabiendo que esa mañana se iban a realizar algunas perforaciones, sin instrucción por parte de su jefe directo de ingresar a la mina, toda vez que ya se había llevado el material de explosión necesario.
El cuerpo del trabajador fue encontrado sin vida una vez finalizado el primer tiro de perforación, al oír las personas que ejecutaban esa labor un grito y rodadas de piedras en el nivel superior de la mina, concurriendo al lugar del sitio donde encontraron el cuerpo ya sin vida del occiso, el cual no portaba casco de seguridad ni lámpara, dando aviso correspondiente a Carabineros quien se hizo presente en el lugar.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con hacer presente que de acuerdo a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
Ahora bien, para calificar a un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido a causa (en relación directa) o, con ocasión (de una manera indirecta), pero indubitable, con el trabajo de la víctima.
En la especie, en conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, a las declaraciones de trabajadores y lo informado por esa Mutualidad, se ha podido establecer que el accidente en que falleciera el trabajador, ocurrió al interior de la mina de propiedad de la Empresa para la cual prestaba sus servicios como polvorinero, mientras se encontraba en su horario de trabajo, en circunstancia en que si bien no realizaba sus labores específicas, de polvorinero, era frecuente que por su misma labor bajara a la mina, utilizando a veces los elementos de seguridad apropiados, lo cual no modifica la naturaleza laboral del accidente, el cual se encuentra fehacientemente acreditado como con ocasión del trabajo.
En consecuencia y con el mérito de lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia declara como del trabajo el accidente en que falleciera el trabajador el día 19 de julio de 1996, debiendo esa Mutualidad otorgar la cobertura del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |