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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2609-1997

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Fecha: 13 de febrero de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se determine el organismo que debería pagarle el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica que le fue extendida por 15 días de reposo, a contar del 18 de octubre de 1996, con el diagnóstico esguince cervical c/cuello, toda vez que tanto esa Mutualidad como la ISAPRE la habrían rechazado.

Señala, que el día 17 de octubre de 1996, a las 08:15 horas A.M. sufrió un accidente en el trayecto habitual desde su habitación hacia su lugar de trabajo; precisa, "me vi involucrada en un accidente automovilístico del cual dejé constancia en la Comisaría más cercana a dicho sector".

Agrega, que a raíz del siniestro en cuestión se le produjo un esguince cervical, por lo que recurrió a la Clínica Traumatológica, ya que ignoraba que se debía atender en esa Mutualidad.

Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que en atención a lo prescrito por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, pagó el subsidio correspondiente. Sin embargo, en su concepto, en la especie no procede otorgar la cobertura del seguro Social contra contingencias profesionales establecida en el citado cuerpo legal, ya que no se habría acreditado la ocurrencia de un siniestro laboral in itinere y, aún cuando esto hubiera ocurrido, la interesada se automarginó de dicha cobertura.

Por su parte, la aludida ISAPRE indicó, que en atención a lo declarado por la trabajadora correspondería otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5 de la citada Ley Nº 16.744, también constituyen accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

De la citada disposición legal se infiere que el accidente debe ocurrir entre dos puntos específicos, cuales son la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Ahora bien, sobre la misma materia el artículo 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse ante el correspondiente organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Al respecto, este Servicio ha resuelto en ocasiones precedentes, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la interesada el día 17 de octubre de 1996, sufrió un accidente en circunstancias que se dirigía desde su habitación, hacia su lugar de trabajo, u. En una intersección colisionó en su vehículo presentando diversas molestias en la región cervical.

De los antecedentes de que se ha podido disponer se desprende que el siniestro ocurrió a las 08:15 horas, quedando constancia del mismo en la Séptima Comisaría de Carabineros de Chile. El horario de trabajo de la interesada es de 08:45 a 18:00 horas, lo que es concordante con la hora en que ocurrió el infortunio y el lugar del mismo con el trayecto que debe realizar la trabajadora desde su domicilio hacia su lugar de trabajo.

En atención a lo anterior, es dable concluir que la contingencia en cuestión constituye un accidente del trabajo en el trayecto.

Precisado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo, es posible que la víctima de un accidente laboral pueda recurrir a establecimientos distintos a aquéllos que pertenecen o estén ligados contractualmente con su organismo administrador, siempre y cuando concurra alguna de las siguientes situaciones de excepción:

- urgencia del caso;
- naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas;
- necesidad de someterse a tratamientos especialmente calificados, y
- por la cercanía del lugar donde ocurrió la contingencia.


En este caso, de acuerdo a los antecedentes que se han tenido a la vista la interesada no se encontraba en ninguna de las situaciones de excepción cuando requirió asistencia médica en un establecimiento distinto, por lo que esta Superintendencia coincide con lo manifestado por esa Mutualidad en lo tocante a las prestaciones médicas a que tiene derecho la trabajadora, ya que optó por atenderse en forma particular, de manera que debe entenderse que en este sentido se marginó voluntariamente de la cobertura de la Ley Nº 16.744, por ende, no corresponde su reembolso, sin perjuicio de su derecho a obtener en el futuro las prestaciones que eventualmente pudieran corresponderle por secuelas causadas por el siniestro, en los términos previstos por el artículo 29 del citado cuerpo legal.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica que le fue extendida a la interesada, el que debe ser cubierto con cargo al seguro social contemplado en la citada Ley Nº 16.744, toda vez que la marginación a que se ha hecho referencia no impide otorgarle el beneficio.

En efecto, de conformidad al artículo 31 de la citada Ley, los subsidios deben pagarse desde el día en que ocurrió el accidente laboral hasta la curación completa del trabajador o su declaración de invalidez.

Por su parte, el artículo 33 del aludido cuerpo legal establece que si el accidentado se negare a seguir el tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno de jefe técnico correspondiente.

De lo anterior, se deduce que procede el pago de subsidios durante todo el período que dure la incapacidad temporal del accidentado, pudiendo excepcionalmente suspenderse dicho pago cuando el interesado se niegue a seguir el tratamiento, dificulte o impida deliberadamente su curación.

En la especie, la circunstancia de que la trabajadora se haya atendido en forma particular, no configura uno de los presupuestos a que se ha hecho mención, por lo que no obsta a que esa Mutualidad le pague el subsidio correspondiente.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que el subsidio pagado por esa Mutualidad se ajusta a derecho, no teniendo, por tanto, derecho a reembolso.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5