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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21478-1997

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Fecha: 18 de diciembre de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6995, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por la Asociación Chilena de Seguridad al no haber calificado como laboral el siniestro que sufrió el día 5 de mayo de 1997.

Señala que el día indicado, aproximadamente a las 15.00 horas sufrió un accidente cuando descendía del microbús en que se dirigía a su lugar de trabajo, después de realizar unos trámites bancarios durante su horario de colación.

Requerida al efecto dicha Mutualidad informó, en síntesis, que, en su concepto, el de la especie no constituye un accidente laboral toda vez que no se encuentra debidamente comprobada la existencia de una relación de causalidad ni siquiera indirecta entre el trabajo que desempeñaba la interesada y las lesiones que sufrió.

Con el objeto de atender debidamente esta situación este Organismo Fiscalizador citó a la interesada, quien compareció el 1º de diciembre de 1997, ocasión en que refirió:

"Que su jornada laboral se extiende los días lunes y viernes de 07:45 a 14:30 horas y de 15:00 a 18:30 horas; los días martes, miércoles y jueves de 7:45 a 14:15 horas.

Que el día lunes 5 de mayo, cuando se dirigía a su lugar de trabajo, después de haber hecho uso de su media hora de colación, sufrió un accidente a las 15:00 horas aproximadamente, al atrapar su mano derecha en la puerta de la micro en que viajaba.

Señala que ese día utilizó su media hora de colación para realizar trámites bancarios en el Banco de Chile ubicado en Bandera con Rosas.

Que su entidad empleadora, A, ubicado en Baquedano Nº xx deja al arbitrio de sus trabajadores el uso que le den al horario de colación, siempre y cuando cumplan con el tiempo destinado para ello. Que el mismo día en que ocurrió el accidente lo denunció a la Jefa de Personal, quien la derivó a la Mutualidad, donde le otorgaron la atención médica de rigor, no ha consultado al respecto a la ISAPRE, porque estima que su accidente es laboral.".

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.

En la especie, el siniestro que sufrió la interesada el día 5 de mayo de 1997, no guarda relación, ni al menos indirectamente, con su quehacer laboral, toda vez que ocurrió en circunstancias que se dirigía a su entidad empleadora luego de haber efectuado una diligencia de carácter particular, como lo es ir a realizar un trámite bancario durante su horario de colación.

Por otra parte, y tomando en consideración lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5º y el artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tampoco es dable calificar el infortunio que sufrió la interesada como un accidente del trabajo en el trayecto, ya que el siniestro en comento no ocurrió en el recorrido directo entre su habitación y su lugar de trabajo.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº16.744, ya que tal como se expresó precedentemente el siniestro sufrido por la recurrente no constituye un accidente a causa o con ocasión del trabajo, ni un accidente laboral in itinere.

En atención a lo anterior, corresponde que esa ISAPRE otorgue las prestaciones pertinentes.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5