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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18224-1997

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Fecha: 05 de noviembre de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1128, de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una Empresa reclamando en contra de esa Mutualidad, ya que le ha fijado una cotización adicional diferenciada de un 5,10%, para lo cual tomó en consideración las situaciones de dos trabajadores, quienes están afectados de enfermedades profesionales que adquirieron desempeñándose para otros empleadores, con lo cual indica se ha transgredido lo dispuesto por el artículo 8º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Al respecto, se requirió informe a esa Entidad, la que ha reiterado su criterio de fijar la cotización adicional en el porcentaje antes indicado; también, a requerimiento de este Organismo, remitió las historias ocupacionales con exposición a riesgo y audiometrías de los trabajadores mencionados.

Además, se solicitaron antecedentes a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud.

Por otra parte, se requirió al Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, el que, en síntesis, ha señalado que, revisados los antecedentes respectivos y con el mérito del informe médico que acompaña, debe concluir que procedería acceder a la petición de la recurrente.

Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar que el artículo 8º del D.S. Nº 173, antes aludido, preceptúa en su parte pertinente que en el caso de enfermedades profesionales que hayan causado derecho a pensión y su incidencia en la determinación de la cotización adicional, sólo se deben tomar en cuenta aquellas patologías laborales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en la entidad empleadora de que se trate y no las contraídas mientras trabajó para empleadores anteriores, cualquiera sea la fecha del diagnóstico o dictamen de la incapacidad.

De esta manera y para establecer la situación específica en relación con la norma en referencia, se sometió el caso a la consideración del Departamento Médico de esta Superintendencia, el cual pudo determinar que uno de los trabajadores 37 años expuesto a ruido, de los cuales 13 años lo fueron en la Empresa recurrente; a su vez, el otro trabajador de 41 años expuesto a ruido y de ellos 17 años en dicha Empresa.

De esta manera, el referido Departamento Médico, concluye que se trata de dos trabajadores con prolongada historia laboral y con exposición por años a ruido, un porcentaje de los cuales fueron para la reclamante.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 8º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, procede que esa Mutualidad determine la cotización adicional que corresponde a la Empresa recurrente sin considerar las situaciones de los trabajadores en cuestión.