Dictamen 18204-1997
Un empleador se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo dictaminado por ese Instituto por Resolución de mayo del año en curso, que rechazó como accidente del trabajo las lesiones que sufriera un trabajador de su empresa.
Señala que el día viernes 11 de abril pasado, solicitó a dos de sus trabajadores que trabajasen el día sábado 12 de abril de este mismo año. Debían desarmar un galpón, actividad que les sería pagada como horas extraordinarias, situación que fue aceptada por ambos.
Agrega que ese día sábado ambos trabajadores procedieron a desarmar el galpón, debiendo trasladar una antena de "radio banda ciudadana" que se apoyaba en él. Al levantar la antena, la toparon con cables de alta tensión, recibiendo ambos una descarga eléctrica que les provocó lesiones de gravedad, debiendo ser trasladados desde la ciudad de Constitución hasta el Centro Médico que mantiene ese Instituto en Talcahuano.
Precisa, además, que uno de los afectados es trabajador de su empresa desde el mes de marzo del año 1995 (según acredita con copia de contrato de trabajo que acompaña) "y si bien es cierto que su contrato de trabajo señala que su función principal es de descortezador de lampazo, con horario de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas, en muchas ocasiones realizaba también labores anexas propias del aserradero y fuera de horario, incluido el día sábado.".
Finalmente señala que desconoce la existencia de algún acuerdo entre los mencionados trabajadores, toda vez que a ambos se les iba a pagar horas extraordinarias, y consultados éstos negaron algún acuerdo. "Por otra parte, independiente de cualquier acuerdo entre ambos, que no tendría razón de ser, el trabajo que realizaban era por orden de esta Gerencia.".
Acompaña una declaración suscrita por el trabajador a quién se le negó la cobertura, en la que refiere que "El día viernes 11 de abril, aproximadamente a las 18:00 horas, el empleador me solicitó trabajar en conjunto con otro trabajador para desarmar un cobertizo de automóviles ubicado en la Empresa, labor que comenzaría el día sábado 12 a las 09:00 horas. Dicha labor se remuneraría como día adicional.".
Requerido al efecto ese Instituto informó, en síntesis, que los fundamentos de su rechazo se encuentran consignados en la Resolución apelada, la que a su vez se sustentaría en la declaración del afectado, quién en el transcurso de la investigación, expresó que "Al ayudar al otro trabajador tuve una descarga eléctrica, él me iba a pagar el día porque era un pololo que yo iba a hacer y no tenía nada que ver con mi patrón, el accidente fue el día sábado, el cual yo trabajé para ganarme un pololo que me iba a pagar el compañero de trabajo.".
Hace presente, además, que los dichos del afectado serían acordes con los del otro trabajador.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, "Constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca incapacidad o muerte.".
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.
En la especie, conforme a la presentación del Gerente General de la Empresa, éste solicitó a los trabajadores, que trabajasen el día sábado 12 de abril de 1997, jornada que les sería pagada como horas extraordinarias.
Lo anterior, aparece corroborado por declaración firmada del trabajador en la cual refiere " Que el día viernes 11 de abril aproximadamente a las 18:00 horas, el empleador me solicitó trabajar en conjunto con otro trabajador para desarmar un cobertizo de automóviles ubicado en la Empresa, labor que comenzaría el día sábado 12 a las 19:00 horas. Dicha labor se remuneraría como día adicional.".
La calidad de trabajador dependiente del siniestrado queda demostrada con la copia de su contrato de trabajo suscrito el 1º de marzo de 1995. Este contrato señala que el trabajador se compromete a ejecutar el trabajo de descortezador de lampazo.
Ahora bien, el hecho de que el interesado se hubiere accidentado en circunstancias que efectuaba una actividad distinta a la consignada en dicho contrato, se explica por la precisión que hizo el empleador en su presentación en los siguientes términos "En muchas ocasiones realizaba labores anexas propias del aserradero y fuera de horario, incluido el día sábado.".
En atención a lo anteriormente expuesto, es dable concluir que el siniestro sufrido por el trabajador constituye un accidente del trabajo.
En consecuencia, esa Mutualidad deberá otorgar en este caso la cobertura contemplada en la Ley Nº16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |