Dictamen 16834-1997
La Mutual se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando de la determinación de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN en orden a no dar curso al reembolso del valor de los subsidios por incapacidad laboral y prestaciones médicas en los casos de un grupo de personas individualizadas, conforme a lo prescrito por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.
Asimismo, en el caso de una de las personas señaladas se solicitó reconsiderar el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº 12.405, de 1996, mediante el que se declaró que la afección que dicha trabajadora presenta, consistente en síndrome del túnel carpiano, debe calificarse como de origen profesional.
Requerido informe, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN de ese Servicio de Salud ha manifestado que, por disposición del D.L. Nº 2.763, de 1979, no tiene la calidad de un ente pagador de prestaciones médicas ni de subsidios por incapacidad laboral, sino que le corresponde la realización de acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas.
En mérito de ello, no procedería acceder a la petición que le ha formulado la Asociación recurrente respecto de las prestaciones pagadas a las trabajadoras aludidas.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, conforme a lo prescrito por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección tiene o no tiene origen profesional, debe concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos y reembolsos que procedieren posteriormente.
Ahora bien, cabe señalar que la Mutualidad de Empleadores recurrente dio curso a las licencias médicas rechazadas por la COMPIN de ese Servicio de Salud y luego solicitó un pronunciamiento de esta Superintendencia, la que, mediante los Oficios Ords. Nºs. 13.133, de 1995, 4.879, de 1996 y 4.497, de 1996, se pronunció acerca de la naturaleza común de las patologías que fundamentaron el reposo médico en el caso de las personas señaladas.
Tales decisiones de este Organismo dan lugar a reembolsos o recuperación en favor de la Mutualidad aludida, el cual debe ser de cargo de ese Servicio de Salud por expresa disposición de la norma legal antes mencionada.
Asimismo, es menester señalar que en tal sentido se ha instruido mediante las Circulares Nºs. 1.424, de 22 de agosto de 1995 y 1.541, de 11 de diciembre de 1996, por esta Superintendencia; criterio que se utilizó, además, para resolver la situación específica abordada mediante Oficio Ord. Nº 2.747, de 17 de febrero de 1997, dirigido a ese Servicio de Salud.
En cuanto al caso de la persona cuya resolución se ha solicitado reconsiderar cabe indicar que el Departamento Médico de esta Superintendencia, previa una revisión de los antecedentes reunidos, ha señalado que dicha trabajadora presenta un síndrome del túnel carpiano bilateral, que se comprobó mediante electrodiagnóstico con disminución de conducción motora y sensitiva de ambos nervios medianos a nivel de muñeca. Fue operada el 27 de junio de 1995 del lado derecho y, posteriormente, del izquierdo, evolucionando en forma satisfactoria. El estudio de la ficha clínica y de los exámenes efectuados permite confirmar que la afectada no ha sufrido traumatismos ni ha tenido la exigencia de efectuar fuerzas que hayan sobrepasado su capacidad y que su trabajo ha sido variado a lo largo del año. En base a tales consideraciones, se concluye que la patología que presentó es de carácter común.
En mérito de lo anterior, resulta, también, procedente que ese Servicio de Salud proceda a reembolsar los gastos incurridos por la Mutual en el caso de esta última trabajadora; asimismo, debe tenerse por reconsiderado el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº 12.405, de 1996.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que la Mutual recurrente se ha ajustado estrictamente a la normativa legal dispuesta respecto de la materia, circunstancia por la que corresponderá que ese Servicio de Salud dé curso a los reembolsos reclamados