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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15490-1997

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Fecha: 25 de septiembre de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.L. Nº 3.536, de 1980; Ley Nº 16.744; Ley Nº 15.840


Una viuda ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que le sea concedida la indemnización por años de servicios de su cónyuge, actualmente fallecido.

Informa que el causante pertenecía al M.O.P., Dirección de Vialidad Cañete, al momento de sufrir el accidente laboral, que causó su deceso, el día 26 de junio de 1995.

A lo anterior, agrega que actualmente su única fuente de sustento se encuentra en la pensión de sobrevivencia que le otorgó la Mutualidad.

Sobre este particular, el Instituto de Normalización Previsional ha informado que concedió a la interesada el beneficio de desahucio del art. 80 de la Ley 15.840 por un monto total de $ 1.096.917, a través de su Agencia Lota, conforme a Guía Nº 625, de 6 de junio de 1997.

Agrega que el tener dudas sobre la forma de descontarle a la interesada el 3% mensual a la pensión de la cual era beneficiaria correspondiente al desahucio señalado y atendido a no ser él, la entidad pagadora del beneficio de sobrevivencia, consultó a la división Apoyo Legal División Prestaciones, en la cual se determinó que el desahucio concedido carecía de causa y por lo mismo no era procedente efectuar tal deducción.

Esta Superintendencia aprueba el informe emitido por el referido Instituto, por cuanto se ajusta a derecho.

Cabe hacerle presente que el desahucio que contempla el artículo 80 de la Ley Nº 15.840 procede sólo respecto de aquellas personas que hayan jubilado en el ex Servicio de Seguro Social.

En la especie, su cónyuge no era jubilado del ex Servicio de Seguro Social, y por lo mismo, al momento de fallecer no cumplía con los requisitos necesarios para impetrar el desahucio.

Por ende, no procede en su caso el otorgamiento del mismo conforme a lo anterior. El monto que ha percibido por dicho concepto deberá ser devuelto al Instituto de Normalización Previsional; el cual, de ser ello procedente podrá aplicar en su favor el D.L. Nº 3536 de 1980, sobre facilidades de pago o condonación de la deuda.

TítuloDetalle
Artículo 80ley 15.840, artículo 80