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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15133-1997

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Fecha: 15 de septiembre de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7357, de 1997, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud, ha solicitado a esta Superintendencia que emita un pronunciamiento sobre el caso de la persona que individualiza, ya que esa Comisión estima que el siniestro que sufrió el 7 de septiembre de 1996 corresponde a un accidente del trabajo, criterio que no comparte esa Mutualidad.

Requerida esa Asociación, ha informado, en síntesis, que aproximadamente a las 12:10 horas del día mencionado, el interesado sufrió una herida en su mano izquierda cuando dimensionaba maderas de poco espesor, al operar sin autorización una cierra circular.

Señala esa Entidad que el afectado ha indicado que el siniestro ocurrió mientras trozaba un tablón confeccionando cuñas para levantar el camión a su cargo; no obstante, puntualiza que la persona que individualiza, administrativo de la entidad empleadora, ha manifestado que, aproximadamente a las 11:00 horas del día referido, el interesado le solicitó una pieza delgada de madera para confeccionar una tapa de riel para las cortinas de su casa; por tal razón, señala que se le proporcionó una pieza más ancha, que debía ser redimensionada por el operador de la sierra huincha del aserradero, circunstancias en las cuales debió haberse accidentado.

Se hace presente que el Reglamento Interno de la empleadora prohibe utilizar herramientas o materiales de la empresa para fines particulares.

De acuerdo con lo expuesto, esa Asociación concluye que el siniestro de que se trata corresponde a un accidente común.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 dispone en su primer inciso que "Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte".

Conforme a la norma transcrita, tal como lo ha expresado esta Entidad Fiscalizadora reiteradamente, para que un suceso pueda ser calificado como un accidente laboral, es menester que exista relación entre la lesión o el deceso de la víctima y su trabajo, relación que puede ser directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").

En la especie, ocurre que no se discute que la víctima al momento de accidentarse, se encontraba en su lugar de trabajo, sin que existan testigos presenciales respecto de la acción específica que realizaba, en cuanto a si utilizaba una sierra para dimensionar madera en su beneficio o si tal operación decía relación con la confección de "cuñas" para asegurar el camión a su cargo y que el afectado, junto a otro compañero, se encontraba reparando.

Al respecto, cabe consignar que no resulta suficiente para dar por establecido que el trabajador ejecutaba una acción de índole particular la sola declaración del empleado administrativo de la Empresa, quien expresa que, por haberle pedido aproximadamente una hora antes una tabla para uso personal y que debía ser dimensionada, "piensa" que el trabajador se accidentó realizando un trabajo particular.

Es más cabe consignar, que el administrativo en declaración prestada el 17 de marzo de este año, declara que si bien el trabajador le solicitó "unas tablillas para hacer un trabajo en la casa", él no se las proporcionó.

Por el contrario, resulta mucho más clarificador y concordante con lo señalado por la víctima y con la situación global de que se trata, las declaraciones del chofer mecánico quien expresa que, efectivamente, junto al afectado realizaban labores de reparación del camión que éste último conducía, el cual lo habían levantado para dicho efecto con una gata hidráulica, siendo necesario asegurarlo con cuñas, las cuales le solicitó al trabajador accidentado que las confeccionara "para usarlas de suple", ya que era muy riesgosa la posición del vehículo.

De este modo y siendo procedente dar por establecido que el trabajador se accidentó cuando se encontraba en su lugar de trabajo y, al menos, en actitud de poner su fuerza o capacidad de trabajo a disposición de su empleador, debe estimarse que en la especie se presenta la necesaria relación trabajo lesión para calificar el siniestro como un accidente del trabajo.

Por otra parte, el hecho que el trabajador hubiese estado operando una máquina sin autorización, implica una responsabilidad de la empresa, por no adoptar las adecuadas medidas de prevención para evitar situaciones como la planteada y, respecto del afectado, constituiría una acción imprudente, que en caso alguno lo puede privar de los beneficios que contempla la Ley Nº 16.744; sin perjuicio de ello, cabe considerar que, según el contrato de trabajo acompañado, el accidentado debía realizar labores de "CHOFER DE CAMION U OTRAS QUE SE LE ENCOMIENDEN".

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente con ocasión del trabajo al siniestro que sufrió el trabajador de que se trata el día 7 de septiembre de 1996.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5