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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12583-1997

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Fecha: 04 de agosto de 1997

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, la que por Resolución Nº 56097 no acogió a trámite la apelación por él presentada respecto del rechazo de sus licencias médicas Nºs. 444893 y 464404, emanado de la ISAPRE.
Requerida al efecto la COMPIN antes referida, procedió a remitir todos los antecedentes que obraban en su poder relativos a las licencias reclamadas.
Sobre el particular, cumplo con manifestarle que el artículo 40 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud establece un plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del respectivo pronunciamiento, para que el trabajador o sus cargas familiares puedan recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, con el objeto de reclamar por el rechazo o modificación de una licencia médica dispuesto por una ISAPRE.
En la especie, y de acuerdo a los antecedentes que se han acompañado a este Servicio, es posible establecer que el interesado fue notificado por la ISAPRE del rechazo de sus licencias médicas Nºs. 444893 y 464404, con fechas 30 de enero y 13 de febrero de 1997, respectivamente, presentando su apelación ante la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Occidente sólo el día 14 de marzo de 1997, esto es, una vez transcurrido el plazo de 15 días hábiles señalado precedentemente.
Por lo anterior es posible concluir que lo obrado por la COMPIN antes señalada en cuanto a no acoger a tramitación la apelación por el recurrente deducida respecto de las licencias en cuestión resulta ser ajustada a derecho.
Finalmente, se hace presente que esta Superintendencia carece de competencia para emitir pronunciamientos respecto de licencias médicas que no han sido conocidas y resueltas en forma previa por una COMPIN.
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, no resulta procedente acoger su apelación, ratificándose, por ende, lo obrado en su caso por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Occidente

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/02/2014Dictamen 12583-2014Licencias médicasAutomaticidad de las prestaciones - Cotizaciones - Permiso provisorio de trabajo - Trabajador extranjeroD.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley N°16744