Una viuda se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por esa Asociación al no calificar como accidente laboral el siniestro con consecuencias fatales sufrido por su cónyuge.
Señala que éste en circunstancias que se encontraba en su lugar de trabajo y durante su jornada laboral, se sintió mal, por lo que su Jefe Directo, lo mandó a descansar. Cuando el afectado encendía fuego para calentarse y secar su ropa, ésta fue alcanzada por las llamas, lo que le produjo quemaduras que desencadenaron su muerte a los pocos días después.
En atención a lo anterior, solicita que se determine que el siniestro en referencia constituye un accidente del trabajo, cubierto por la Ley Nº 16.744, y se ordene a esa Mutualidad otorgar las prestaciones pertinentes, entre éstas, el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica, que le fue extendida a su cónyuge, por 23 días de reposo, a contar del 9 de agosto de 1996.
Requerida al efecto esa Asociación informó, en síntesis, que el trabajador ingresó en su Hospital del Trabajador de Santiago el 9 de agosto de 1996, determinándose en esa oportunidad que había sufrido quemaduras en la región torácica del 18% de su superficie corporal, que posteriormente le provocaron su muerte.
Hace presente, que de la investigación efectuada se pudo establecer que el siniestrado, quien se desempeñaba como operador de máquina canteadora, el día 9 de agosto de 1996 aproximadamente a las 10:00 horas, cuando encendía fuego para calentarse en el sector de vibrado de concreto combustionó su ropa de trabajo, resultando con quemaduras que posteriormente le provocaron su muerte.
Agrega que analizados los antecedentes del caso, su Fiscalía mediante Resolución de 5 de noviembre de 1996, calificó el infortunio en comento como un accidente de carácter común, toda vez que si bien al momento de siniestrarse se encontraba cumpliendo su jornada laboral, y en una de las secciones del recinto de trabajo, sin embargo la actividad por él desempeñada no tenía ninguna relación con sus obligaciones como Operador de Máquina Canteadora.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5º de la citada Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser inmediata o directa, en cuyo evento se tratará de un siniestro "a causa" del trabajo, o mediata o indirecta, situación en que estaremos en presencia de un accidente "con ocasión" del trabajo.
Este Organismo Fiscalizador ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares, entre otros por los Ords. citados en concordancias, concluyendo que procede calificarlos como con ocasión del trabajo.
En la especie, no está en discusión si la víctima prestaba servicios para la Empresa de que se trata, a la fecha del siniestro, ni tampoco que estaba afiliado para los efectos del seguro contra riesgos profesionales a esa Asociación.
La materia controvertida consiste en determinar si el fallecimiento ha podido ser consecuencia de su quehacer laboral.
De acuerdo a la información consignada en el Memorándum del Departamento de Operaciones Metropolitana de esa Entidad, "el siniestrado, según lo que relató su Jefe Directo, recibió instrucciones, de cantear piezas de pino. Sin embargo, pasado un cierto tiempo tomó la decisión de acercarse al sector de vibrado de concreto donde se fabrican bases de cemento "poyos" para ser utilizados como fundamentos de viviendas, para encender fuego con despuntes, seguramente para calentarse. Su ropa de trabajo se encontraba impregnada de petróleo, combustible utilizado como agente de limpieza y lubricación de mesa de la máquina por resina pegajosa de pino. Fue en este proceso de hacer fuego cuando su ropa se combustionó...".
De lo anterior, se desprende que la ocurrencia del accidente pudo deberse a descuido o imprudencia del trabajador, pero ello no altera la naturaleza del siniestro, ni la cobertura del seguro social contemplada en la citada Ley Nº 16.744, según fluye claramente del artículo 5º antes aludido en relación con los artículos 69 y 70 del mismo texto legal.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, por lo que esa Mutualidad deberá constituir las prestaciones por supervivencia pertinentes.
Con todo, respecto de la licencia mencionada por la recurrente, es menester hacer presente que sólo corresponde el pago del subsidio derivado de ésta hasta el 30 de agosto de 1996, toda vez que dicho período comprende la incapacidad temporal del afectado, acorde lo prescribe el artículo 30 del citado cuerpo legal.