Dictamen 1150-1997
Ha recurrido ante esta Superintendencia esa Isapre reclamando en contra de la resolución adoptada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Araucanía, en el sentido de que debe proceder a autorizar y pagar la licencia médica Nº 091-502236, que le fuera extendida a un funcionario de esa Entidad.
Agrega esa Institución de Salud Previsional que al interesado se le extendió el referido documento por un total de 2 días, bajo el diagnóstico de "Reacción ansiosa", indicándose en la sección correspondiente al lugar de reposo "otro", sin especificar dirección y simplemente señalándose "Ambulatorio".
Atendido lo antes expuesto se consideró que por no especificar lugar de reposo la información aportada en la licencia médica era incompleta, procediéndose a devolver al empleador del trabajador, con el objeto de que corrigiera esta situación.
Puntualiza, asimismo esa ISAPRE que aunque la afección consignada en una licencia médica sea de aquellas en que el lugar de reposo sea "otro", debe en todo caso, señalarse en la sección respectiva el lugar donde se guardará este, ya que el término ambulatorio en modo alguno reemplaza al requerimiento de especificar la dirección del mismo, ya sea en la playa, el campo u otro lugar distinto.
Precisa, finalmente esa Isapre que no rechazó la licencia médica que se le extendiera al interesado, sino que solamente la remitió al empleador de éste con el objeto de que completara la misma.
Sobre el particular, y en relación a la consulta planteada cumplo con informarle que tanto el reposo como el tratamiento médico que se consignen en una licencia médica pueden tener carácter ambulatorio. Lo anterior, sin perjuicio de que la regla general sea que la persona deba cumplir su reposo - en el lugar indicado en la licencia médica, ya sea en el domicilio mismo u OTRO DEBIDAMENTE INDIVIDUALIZADO puesto que - entre otras cosas, ello facilita el ejercicio de las facultades fiscalizadoras tanto de los Servicios de Salud como de las Isapre en esta materia.
Sobre el particular y en mérito de los hechos precedentemente expuestos y, teniendo presente, la normativa que regla la situación en comento, este Organismo Fiscalizador cumple con informarle a esa ISAPRE que aprueba lo informado por la citada COMPIN, toda vez; que no procedía en la especie que el referido documento fuera devuelto al empleador del afectado, sino que por el contrario, debería haber requerido al mismo el domicilio que tenía su trabajador, o bien haber requerido al médico tratante que especificara cual era el domicilio donde debía cumplirse el reposo, más aún, podría haber constatado de oficio, a través del propio contrato de salud cual era el domicilio del paciente.
Con todo, cabe hacerle presente, que el empleador del trabajador carece de facultades para llenar la sección correspondiente al domicilio de sus trabajadores
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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04/02/1985 | Dictamen 1150-1985 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.L. Nº 1.026, de 1975 |