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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11482-1997

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Fecha: 17 de julio de 1997

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD LLANQUIHUE, CHILOE Y PALENA

Fuentes: Ley Nº 18.883; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,


Ha recurrido a esta Superintendencia el Médico Contralor de la ISAPRE, de la ciudad de Puerto Montt, reclamando en contra de la Resolución Nº 149, de 17 de febrero de 1997, de esa Comisión, mediante la cual le ordenó autorizar la licencia médica Nº 373754, extendida a la persona que individualiza, por 30 días de reposo a contar del 11 de diciembre de 1996.
Expresa que el afiliado fue funcionario de la I. Municipalidad de Puerto Montt hasta el 9 de diciembre de 1996, por lo que no corresponde que se le autoricen licencias médicas con posterioridad a esa fecha, por cuanto se trata de una persona afecta al artículo 110 de la Ley Nº 18.883.
Requerida al efecto, esa Comisión remitió los antecedentes del caso, entre ellos, copia íntegra de la Resolución reclamada, mediante la cual ordenó la autorización de la licencia médica Nº 373754, por cuanto si bien esta se inició cuando el interesado ya estaba cesante, dicha licencia es continuación de otra anterior a su cese. Fundamenta su proceder en lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que los subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que los funcionarios municipales no se encuentran afectos a la normativa sobre subsidio por incapacidad laboral que regula el D.F.L. Nº 44, sino que al artículo 110 de la Ley Nº 18.883, norma que establece que dichos funcionarios durante la vigencia de las licencias médicas, tienen derecho a que su empleador les pague la remuneración íntegra.
Sin embargo, para que puedan percibir dicha remuneración, es requisito necesario e indispensable que revistan el carácter de funcionario.
En la especie, el interesado fue funcionario de la I. Municipalidad de Puerto Montt hasta el 9 de diciembre de 1996, no correspondiendo que la entidad edilicia le pague remuneración por períodos posteriores a dicha fecha, ni aún a pretexto de que la licencia iniciada el 11 de diciembre de 1996 es continuación de otra anterior.
Tampoco corresponde que la ISAPRE le pague subsidio por incapacidad laboral, por cuanto como ya se ha señalado, el interesado no es de aquellos trabajadores afectos al D.F.L. Nº 44, cuerpo que regula el derecho a subsidio por incapacidad laboral para los trabajadores dependientes del sector privado.
En consecuencia, esa Comisión deberá modificar su Resolución Nº 149, de 17 de febrero de 1997, rechazando la reclamación del interesado dando cuenta de lo obrado a este Organismo

TítuloDetalle
Artículo 110Ley 18.883, artículo 110