Dictamen 11203-1997
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza reclamando en contra de lo resuelto por esa Comisión mediante los Ordinarios R.I. Nºs. 947, 1139 y 426, de 28 de marzo, 16 de abril y 8 de mayo de 1996, respectivamente, que no dieron lugar a sus reclamaciones en contra de ISAPRE, por el rechazo de las siguientes licencias médicas:
165060, por 20 días de reposo, entre el 23 de febrero y el 13 de marzo de 1996;
148027, por 30 días de reposo, entre el 14 de marzo y el 12 de abril de 1996, y
148035, por 21 días de reposo, entre el 13 de abril y el 3 de mayo de 1996.
Requerida al efecto, esa Comisión informó que la interesada ha permanecido con licencias médicas desde diciembre de 1994, habiéndosele aceptado varias reclamaciones por el rechazo de otras licencias anteriores a las ahora rechazadas.
Expresa, que los motivos por los que resolvió no dar lugar a la reclamación presentada por el rechazo de la licencia médica Nº 165060, son los siguientes:
Se le sometió a entrevistas y evaluaciones entre ellas una efectuada por el médico fisiatra asesor de la COMPIN, comprobándose que padece de una enfermedad crónica e irreversible de la columna vertebral, pero que no obstante con su capacidad residual puede retornar a su trabajo modificando el tipo de faenas a desempeñar.
Agrega, que la paciente no ha acatado las indicaciones del fisiatra asesor, debido a que debe cuidar a su cónyuge enfermo, por lo que las licencias no estarían cumpliendo su rol terapéutico.
Finalmente señala, que pese a que la interesada mantenía un nuevo trámite de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, de 1980, se resolvió rechazar dichas licencias médicas.
Sometido el caso a estudio por parte del Departamento Médico de este Organismo, el que examinó personalmente a la interesada el 9 de octubre de 1996, se pudo establecer que existe un compromiso lumbar crónico e irreversible que la incapacita para desempeñar su trabajo habitual, debiendo estudiarse la posibilidad de que se reintegre a labores más livianas.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, las ISAPRE continuarán pronunciándose sobre las licencias médicas de los trabajadores que se encuentren en estudio de calificación de invalidez por las Comisiones Médicas Regionales del artículo 11 del D.L. Nº 3.500, de 1980 o por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, mientras éstas no emitan su dictamen sobre la invalidez o irrecuperabilidad de las afecciones.
Asimismo, de acuerdo a lo instruido por la Circular 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez deben autorizar licencias médicas con diagnósticos irrecuperables en caso de trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, en tanto se encuentre pendiente un trámite de declaración de invalidez, en conformidad al D.L. Nº 3.500, de 1980.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la interesada inició un trámite de calificación de invalidez con fecha 2 de febrero de 1996, el que fue rechazado mediante Dictamen Nº 413.0148/96, de 21 de marzo de 1996, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana, Nº 4, teniendo plazo para apelar de dicha resolución hasta el 22 de abril de dicho año.
Si bien, no hay antecedentes que permitan determinar si la interesada interpuso reclamo en contra de dicha resolución ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, aún cuando no lo haya hecho tuvo pendiente su trámite de calificación de invalidez al menos hasta el 22 de abril de 1996.
En mérito de lo expuesto, esa Comisión deberá modificar su Ordinario R.I. Nº 947, de 28 de marzo de 1996, autorizando la licencia médica Nº 165060, por 20 días de reposo, entre el 23 de febrero y el 13 de marzo de 1996.
Asimismo, deberá modificar su Ordinario R.I. Nº 1139, de 16 de abril de 1996, autorizando la licencia médica Nº 148027, por 30 días de reposo, entre el 14 de marzo y el 12 de abril de 1996.
Finalmente, deberá modificar su Ordinario R.I. Nº 426, de 8 de mayo de 1996, autorizando la licencia médica Nº 148035, extendida por 21 días de reposo, entre el 13 de abril y el 3 de mayo de 1996, hasta el día 22 de abril de 1996 o por todo su período de duración, según si la interesada haya presentado o no reclamación ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de A.F.P. de la Resolución que rechazó su declaración de invalidez, antecedente que esa Comisión deberá establecer de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 21 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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13/03/2006 | Dictamen 11203-2006 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |