Dictamen 8995-1996
Ha recurrido a esta Superintendencia la Mutualidad que indica, solicitando un pronunciamiento que determine el carácter (común o laboral) del accidente que sufrió un trabajador, el día 19 de enero de este año.
Indica que el día en referencia, el trabajador participaba en un paseo organizado por la entidad empleadora, siendo la asistencia voluntaria; agrega que, en tales circunstancias, el afectado sufrió un accidente de tránsito, cuando se dirigía con su empleador a comprar mariscos.
Esa Institución, por su parte, ha indicado que el referido paseo se realizaba en días y horas de trabajo, por lo que el siniestro debe ser calificado de laboral.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el art. 5 de la Ley Nº 16.744 establece que los accidentes pueden ser "a causa" o "con ocasión" del trabajo, habiéndose establecido por esta Superintendencia que en el primer caso la relación trabajo lesión es directa e inmediata y, en el segundo, dicho nexo es indirecto o mediato, pero, en todo caso, indubitable.
En la situación planteada y aun cuando el evento (paseo) haya tenido lugar en día y hora de trabajo, no corresponde a una actividad laboral propiamente tal, a lo que se agrega la circunstancia, determinante para la calificación que se solicita, que la asistencia haya sido voluntaria.
De esta manera y no habiéndose tratado de una acción de índole laboral a que lo haya obligado su contrato de trabajo, no procede calificar la situación planteada como un accidente del trabajo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que al afectado deberán otorgársele las prestaciones que contempla su respectivo régimen común de salud por el accidente que sufrió el día 19 de enero de este año.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |