Dictamen 8954-1996
Ha recurrido a esta Superintendencia la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, reclamando en contra de la Resolución Nº4, de 13 de marzo de 1995, de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que ordenó trasladar a una trabajadora al cargo de Coordinadora de Perfeccionamiento, por padecer de una sordera del oído izquierdo, por cuanto la medida de cambio de las condiciones laborales no conlleva la de señalar el cargo específico al que debe trasladarse al trabajador.
Al respecto, esta Superintendencia, previo a emitir un pronunciamiento definitivo sobre la situación planteada hizo presente a esa Comisión mediante Ord. Nº13.360, de 19 de diciembre de 1995, que el inciso primero del art. 51 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, contenido en el Título VII, sobre Responsabilidad y Fiscalización del uso de Licencias Médicas, dispone que "El empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores. Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador en la forma que determine la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para atender al restablecimiento de su salud.".
En virtud de dicha norma las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) pueden decretar el cambio de las condiciones laborales del trabajador tanto mientras éste hace uso de licencia médica por reposo parcial, de manera que la medida se aplique durante la media jornada que debe desempeñar, o bien, al término de una licencia médica, ya sea que esta haya sido de reposo total o parcial, por cuanto la medida persigue el completo restablecimiento de la salud del trabajador. Por lo mismo, el cambio de las faenas habituales del trabajador por otras de mayor compatibilidad con el restablecimiento de su salud, es una medida de carácter esencialmente temporal o transitorio y en caso alguno implica señalar un cargo específico de desempeño.
No constando entre los antecedentes si la trabajadora, funcionaria de la Corporación Municipal de Cerro Navia, había hecho uso de licencias médicas en forma previa o coetánea a la fecha en que se decretó el cambio de las condiciones laborales, se solicitó a esa Comisión que informará acerca de las licencias médicas de que haya hecho uso la referida persona, antes, o después de la fecha en que emitió su Dictamen Nº4/1995, de 13 de marzo de 1995.
Al respecto, esa Comisión ha informado que la afectada hizo uso de licencia médica hasta fines del año 1994.
Expresa, que la interesada ha presentado dificultades para cumplir sus funciones de docente básica, a raíz de una sordera del oído izquierdo, frente a lo cual su médico tratante y el médico consultor de otorrinolaringología aconsejan cambio de faenas.
Agrega, que la Comisión atendido el problema ergonómico y de clima organizacional y defectual que se originaba, sugirió cambio de faenas como una necesidad de reinserción de la docente discapacitada, lo que habría emanado de una solicitud de la propia empleadora, agregando que la visión del problema debe remitirse a la Ley Nº 19.284, sobre Plena Integración de Personas con Discapacidad, más que a otra legislación previsional.
Acompaña certificado de 8 de marzo de 1995, emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Educación de la I. Municipalidad de Santiago, que señala que la docente de que se trata se desempeña como " Coordinadora de Aulas Tecnológicas", en el establecimiento educacional Liceo Miguel de Cervantes y Saavedra, emitido para ser presentado a la COMPIN a objeto de tramitar dictamen de cambio de funciones y copia del Ordinario Nº118, de 24 de mayo de 1995, de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, mediante el cual la docente es destinada a la Escuela Nº407, para apoyar la gestión de dirección, especialmente la Unidad Técnico pedagógica, en cuanto a la elaboración de material didáctico, instrumentos de evaluación y estadística pedagógica, agregando que tal persona no puede atender cursos y que su destinación está sujeta a variaciones que pudiesen ocurrir por la apelación presentada en contra de la resolución de la COMPIN.
Asimismo, el consultor de licencias médicas emitido por la ISAPRE Promepart, del que consta que la interesada ha presentado licencias médicas por ambos empleadores, entre el 2 y 6 de abril de 1991; 5 al 11 de noviembre de 1992; 13 de noviembre al 12 de diciembre de 1992; 18 de agosto al 20 de agosto de 1993; 3 al 8 de mayo de 1995; 10 al 15 de mayo de 1995.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a los antecedentes tenidos a la vista se ha podido establecer que al 13 de marzo de 1995, fecha en que esa Comisión decretó el cambio de funciones de la interesada, ésta no se encontraba haciendo uso de licencia médica ni lo había hecho en forma inmediatamente previa.
En efecto, conforme al consultor de licencias médicas emitido por la ISAPRE, las últimas licencias médicas que había presentado la interesada antes de ordenarse el cambio de funciones, corresponden al período comprendido entre el 18 y el 20 de agosto de 1993.
Con posterioridad a la medida de cambio de funciones, existen licencias médicas a contar del 3 de mayo de 1995.
Por lo expuesto, en la especie, el cambio de las funciones de la interesada no estuvo relacionado con el uso de licencias médicas, lo que como ya se ha señalado está íntimamente relacionado, por cuanto la medida persigue el completo restablecimiento de la salud del trabajador que está o ha estado recientemente acogido a dicho beneficio y tiene por objeto que el trabajador se restablezca totalmente de su enfermedad.
Además, la medida de que se trata es esencialmente temporal, en tanto el trabajador se restablece, no pudiendo usarse ilimitadamente en aquellos casos en que la enfermedad no desaparecerá. En la especie, la medida se habría decretado por cuanto la sordera total de oído izquierdo de la interesada le impide desempeñarse como docente de enseñanza básica, afección que al parecer no desaparecerá por el cambio de las funciones.
En mérito de lo expuesto, esa Comisión deberá dejar sin efecto la Resolución Nº4, de 13 de marzo de 1995.
Finalmente, respecto a lo señalado por esa Comisión en orden a que la situación de la afectada debe remitirse a la Ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración de las personas con discapacidad, más que a otra legislación laboral, se debe señalar que esta Superintendencia carece de competencia para resolver materias contenidas en dicho texto legal, no obstante ello, se hace presente que la referida ley no contiene ninguna disposición relacionada con cambio de funciones de personas con discapacidad
Título | Detalle |
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Ley 19.284 | ley 19.284 |