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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8952-1996

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Fecha: 22 de julio de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. Nºs 4110; 5978, de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se reconsidere lo resuelto mediante los Oficios Ord. Nºs. 4110 y 5978, de este año, acerca de dos trabajadores, casos en los cuales se determinó que los accidentes que sufrieron debían calificarse como del trabajo.

Expone esa Entidad, en síntesis, respecto de uno de ellos, quien fue alcanzado por una "bala perdida" cuando se desempeñaba como guardia de una embarcación, que aun cuando reconoce que en todo accidente debido a fuerza mayor la actividad laboral pone a la víctima en contacto con dicho elemento, ello no es suficiente, a su juicio, para calificar el hecho como un accidente del trabajo.

Estima que, por ende, lo que debe importar es si el trabajo intervino o no en la producción del siniestro y, en su opinión, la labor del trabajador no tuvo tal intervención, ya que cualquiera hubiese sido su función en ese momento, igual podría haber resultado afectado con el disparo.

Por otra parte y en lo que atañe al otro trabajador, expresa que ni siquiera es posible invocar la circunstancia que su labor lo haya puesto en contacto con la situación que produjo su accidente, toda vez que al salir el afectado de su lugar de trabajo a comprar alimentos para su colación, fue alcanzado por una bala disparada en un asalto.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que los casos planteados, si bien difieren en las circunstancias en que se produjeron, ello no altera la consideración substancial que esta Entidad tuvo en cuenta para determinar que correspondían a accidentes laborales, como es que la relación laboral de manera indudable puso en contacto a las víctimas con los hechos que produjeron los infortunios.

Cabe hacer presente, previamente a referirse en forma específica y breve a cada uno de los casos ya analizados en su oportunidad, que la jurisprudencia reiterada de esta Superintendencia v.gr. Oficio Ord. Nº 1766, de 1993 es la de que si bien puede existir un hecho de fuerza mayor, no puede desconocerse que ella no es ajena al trabajo, cuando es precisamente ese trabajo el que vincula a la víctima con la situación y sus efectos.

Ahora bien y en lo que dice relación con el caso del primer trabajador, es menester insistir en la circunstancia que, al estar desempeñando su labor de guardia, fue alcanzado por una bala que disparó un tercero, lo cual no da lugar para sostener tal como lo hace esa Mutualidad que la situación pudo haberse originado estando la víctima en cualquier otro sitio, como quiera que el hecho tuvo lugar precisamente en el sitio y horas de trabajo y sin que el afectado hubiese dado lugar de manera alguna a la producción del infortunio y sus consecuencias.

Por otra parte y en lo que respecta al caso del segundo trabajador, el vínculo causal se basa en la circunstancia que debía cumplir su quehacer laboral en un recinto abierto, carente de un lugar de colación, quedando por lo mismo expuesto a sufrir accidentes con ocasión de su trabajo, como el de la especie.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia mantiene a firme lo resuelto en los Oficios citados en concordancia, debiendo esa Mutualidad otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, por los accidentes del trabajo sufridos por ambos trabajadores.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

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