Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8861-1996

.

Fecha: 18 de julio de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7694, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una viuda apeló de la Resolución Nº017, de 30 de enero de 1995, por la que la Mutualidad determinó que la muerte por inmersión sufrida por su cónyuge, no reviste los caracteres de un accidente del trabajo cubierto por la Ley Nº 16.744.

Requerido al efecto dicha Mutualidad informó, en síntesis, que la muerte por inmersión del trabajador no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que no se darían los elementos de la esencia de esta figura, por cuanto el trabajador cuando se siniestró no se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo.

Asimismo, tampoco constituye un accidente con ocasión del trabajo, ya que el trabajador se habría expuesto al riesgo que le causó la muerte cuando presumiblemente regresaba, en forma extemporánea a la nave, encontrándose de franco, esto es, no iba a hacerse cargo de un turno a bordo.

Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo establecido por el inciso primero del art. 5 de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada disposición legal fluye que debe existir una relación de causalidad, al menos indubitable, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.

De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, dicha relación de causalidad debe acreditarse, en todo caso, de un modo indubitable.

En la especie, de los antecedentes de que se ha podido disponer, ha quedado establecido que el siniestrado, quien se desempeñaba como Motorista Primero de la XXXX de la Empresa XXXX, que se encontraba a la gira en XXXX, salió de franco el día 3 de diciembre de 1994, alrededor de las 21:30 horas, en compañía de un marinero de cubierta, y que cerca de las 05:00 horas del día 4 de diciembre de ese mismo año, se separaron, dirigiéndose el occiso "a dejar a una amiga al domicilio".

El Oficio del Capitán de Puerto, de XXXX, señaló que el día domingo 4, a las 10:00 horas, envió el bote de servicio a recoger a los tripulantes citados, no encontrándose ninguno de ellos en el sitio del puerto, presentándose el otro marinero a bordo a las 12:30 horas aproximadamente, ocasión en que requerido sobre el paradero del siniestrado, le informó "que durante el transcurso de la noche estuvieron en distintos lugares en plan de diversión, separándose alrededor de las 04:00 horas del día domingo, tomando diferentes rumbos, acompañado cada uno por unas ocasionales amigas. A partir de ese momento, el marino no supo más del Motorista". Agrega el Oficio del Capitán de "Corbeta", que el día domingo 4, se mantuvo vigilancia constante sobre la escala de prácticos por si aparecía el motorista, y que no se tuvo noticias de éste hasta el día lunes 5, en que a las 08:00 horas, se le comunicó por el Oficial de Servicio de la Gobernación Marítima que se había encontrado flotando en el Canal XXXX el cuerpo del occiso.

De lo expuesto, se desprende que el trabajador se accidentó fuera de su jornada laboral, ya que se encontraba en período de descanso día franco ; asimismo, el siniestro ocurrió fuera de su lugar de trabajo, toda vez que se accidentó en la vía pública, por lo que no corresponde calificar esta contingencia como ocurrida "con ocasión del trabajo".

Precisado lo anterior, es menester establecer si el infortunio en cuestión constituye un accidente laboral in itinere.

Al respecto, el inciso segundo del citado art. 5 de la Ley Nº 16.744, prescribe que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

De dicha norma legal se infiere que es necesario que el accidente se produzca entre dos puntos específicos, cuales son la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el art. 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo, debe ser acreditada ante el respectivo organismo administrador, en este caso la referida Mutualidad, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

En la especie, no se ha acreditado por medios fehacientes de prueba la ocurrencia de un siniestro de esta naturaleza, por lo que la muerte por inmersión del trabajador no constituye un accidente laboral in itinere.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, por ende, aprueba lo resuelto por la Mutualidad por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5