Dictamen 8486-1996
La ISAPRE, ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad de Empleadores, por haber rechazado la licencia médica Nº 131972081, que le fuera extendida a uno de sus afiliados y, en definitiva, se determine el origen de la afección consignada en la referida licencia médica.
Hace presente, asimismo, que atendidas las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, por medio de la Circular Nº 1424, se procedió a reconsiderar el rechazo de la licencia médica antes citada, otorgándole al trabajador, todas las prestaciones médicas y económicas correspondientes.
Puntualiza, en todo caso, que de conformidad con los antecedentes de que ha podido disponer, procedería en la especie que al accidentado se le otorgaran las prestaciones que al efecto establece la Ley Nº 16.744
Solicitados los antecedentes del caso, esa Mutualidad mediante Carta, remitió el correspondiente informe.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que su Departamento Médico previo análisis de la documentación reunida y examen personal a que sometió al interesado el 19 de junio de este año, ha concluido que la patología por éste presentada en su oportunidad corresponde a un sobreesfuerzo laboral, el cual desde un punto de vista médico, es homologable a un accidente laboral. Fundamenta su juicio en la relación directa entre la realización del trabajo el cual fue desusado y por un período de horas prolongado, con esfuerzos para la columna lumbar y la musculatura paravertebral. Precisa, asimismo ese Departamento Médico, que la existencia de una alteración congénita de la curvadura de la columna no invalida de ningún modo que el inicio del cuadro doloroso tenga su fuente en la actividad laboral realizada por el paciente. No obstante lo anterior, el período de reposo otorgado (15 días), es suficiente para tratar el cuadro laboral, por lo que, sintomatologías posteriores deberían tratarse por su sistema común de salud.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo, de conformidad con lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, este Organismo Contralor declara que la afección que presentara el trabajador en su oportunidad, es de origen profesional; por ende, esa Mutualidad de Empleadores, en conformidad con lo prescrito en el art. 77 bis de la Ley Nº 16.744, deberá reembolsar el valor de las prestaciones médicas y económicas otorgadas, por parte de la ISAPRE.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |