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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8480-1996

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Fecha: 11 de julio de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 9524, de 1988; 4891 y 6406, de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por la Mutualidad que calificó como común el siniestro que sufrió el día 26 de mayo de 1995.

Señala que el día indicado, en circunstancias que se encontraba realizando su quehacer laboral fue agredido verbal y físicamente por un compañero de trabajo, a raíz de lo cual se le produjeron las lesiones que motivaron su ingreso al Hospital X, donde fue atendido y posteriormente dado de alta el 8 de julio de ese mismo año. Sin embargo, el 11 de enero pasado, dicha Mutualidad le envió dos cartas cobranzas por las prestaciones médicas y económicas que le había otorgado.

Agrega que el día 4 de marzo del año en curso, la aludida Asociación le extendió una licencia médica con el objeto de lograr que su sistema común de salud previsional le reembolse los subsidios por incapacidad laboral que le había pagado, pero la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) competente la rechazó por "haber sido emitida 240 días después de terminado el reposo.".

Requerida al efecto la citada Asociación informó, en síntesis, que el día 26 de mayo de 1995, el accidentado se presentó en el Servicio de Urgencia de su Hospital X, relatando que se había resbalado en su lugar de trabajo, proyectando el cuerpo sobre un vidrio que se quebró con la presión, provocándole un corte profundo en la muñeca. Sin embargo, el mismo día, al ingresar al servicio médico, refirió que se había herido al caer como consecuencia de un golpe de puño propinado por un compañero de trabajo.

En mérito de lo anterior y después de habérsele otorgado las atenciones que requería, procedió a investigar las causas del accidente, a fin de calificar la contingencia, ya que por los antecedentes inicialmente proporcionados no estaba claro si se trataba, o no, de un siniestro laboral.




Hace presente, que el 11 de octubre de 1995, el trabajador declaró que el infortunio se produjo a causa de una pelea con un compañero de trabajo, al que calificó de "puntudo" y con quien había tenido problemas con anterioridad, pero de palabra. El día del accidente se trenzaron en una pelea, que le provocó una caída sobre unas botellas que, al quebrarse, le produjeron la herida en su muñeca izquierda.

Agrega que lo anterior fue corroborado por la investigación que efectuó su Departamento de Operaciones Metropolitana, que consta del Memorándum DOM107595, en la que se consigna que el Administrador del local en que presta servicios, declaró que el accidentado reaccionó frente a una broma que le había hecho el otro trabajador, tomándolo fuertemente del cuello, quien al tratar de soltarse lo empujó, lo que le provocó la caída sobre una cajas de bebidas, las que al romperse le causaron la herida en la muñeca. La versión anterior fue confirmada por el otro partícipe de la riña.

En atención a lo anterior, a juicio de la aludida Mutualidad, el infortunio que sufrió no constituye un accidente laboral, toda vez que no existiría ninguna relación (directa o indirecta) entre la lesión producida y su trabajo. Por el contrario, la lesión fue consecuencia de un acontecimiento ajeno a sus obligaciones como trabajador.

Sobre el particular, corresponde tener en cuenta que conforme a lo previsto en el inciso primero del art. 5 de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Al respecto, esta Superintendencia ha sostenido que para que se configure un accidente del trabajo debe existir necesariamente una relación de causalidad que puede ser directa o indirecta, la que en el primer caso dará lugar a un accidente "a causa del trabajo" y, en la segunda alternativa, a un accidente "con ocasión del trabajo". Con todo, también se ha señalado que esta relación de causalidad debe ser indubitable.

En la especie, desde luego, existen versiones contrapuestas, la suya ante este Servicio, en que dice haber sufrido la lesión al ser agredido por un compañero de labores, y las del Administrador del local en que presta servicios, del otro trabajador y la que el interesado efectuó ante la citada Mutualidad, que son contestes en que las lesiones que sufrió fueron producto de la riña que sostuvo.

De este modo, resulta que la relación de causalidad entre las referidas lesiones y su quehacer laboral no es indubitable, puesto que ha sido cuestionada, en términos que la Mutualidad estima que por el hecho que las lesiones han sido consecuencia de una riña, no existiría relación ni indirecta entre éstas y su quehacer laboral.

Este Organismo, por su parte, es de opinión que sin perjuicio de lo señalado, de los antecedentes del caso resulta más propio inferir que no se ha probado la ocurrencia de un accidente del trabajo en los términos establecidos en el art. 5 de la Ley Nº 16.744.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, por ende, aprueba lo obrado en la especie por la Mutualidad, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que este Servicio ha sostenido que no puede exigirse a los afiliados a Mutualidades de Empleadores el cumplimiento simultáneo del procedimiento de tramitación de licencias médicas contenido en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, con aquél que establece la Ley Nº 16.744, para el cobro de subsidios por incapacidad laboral, por así disponerlo el inciso quinto del art. 2 del aludido Decreto Supremo Nº 3; por ende, en la especie no obsta para el cobro de los subsidios correspondientes, que las licencias médicas se hayan tramitado fuera de los plazos contemplados en dicho Reglamento, toda vez que, tal como se expresó, éste no recibe aplicación.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, procede que la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Oriente autorice la licencia médica Nº779648, que le fuera extendida por el citado Organismo Administrador.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5