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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8219-1996

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Fecha: 08 de julio de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE


Esa Institución de Salud Previsional ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual, por haber rechazado la licencia médica Nº 091495068, que le fuera extendida a uno de sus afiliados y, en definitiva, se determine el origen de la afección consignada en la referida licencia médica.

Hace presente, que la licencia médica, fue en primer término rechazada por esa ISAPRE, razón por la cual, estiman que la Mutual, al no otorgar las prestaciones médicas y económicas que le correspondían al interesado, no procedió en conformidad con lo prescrito en la Circular Nº 1424, de esta Superintendencia.

Puntualiza, en todo caso, que con el objeto de no perjudicar a su afiliado, procedió a dar curso a la licencia médica, no obstante no compartir el criterio sustentado por la referida Mutualidad.

Solicitados los antecedentes del caso, la Mutual, remitió el correspondiente informe, haciendo presente, en síntesis, que el día 9 de marzo de este año, el trabajador, luego de terminar su jornada laboral en la Ilustre Municipalidad de Villarrica y siendo aproximadamente las 20:45 horas, se reunió con unos amigos con el objeto de dirigirse a un restaurante. En el trayecto desde el restaurante hacia su habitación, fue asaltado y sufrió múltiples lesiones, ingresando primeramente al Hospital de Villarrica, para luego ser trasladado a las instalaciones hospitalarias de esa Mutualidad.

Puntualiza, asimismo, que no comparte el criterio sustentado por esa ISAPRE, en cuanto al hecho de no haber dado cumplimiento a lo prescrito en el art. 77 bis de la Ley Nº 16.744 y en la Circular Nº 1424, en atención a que se dictó la pertinente resolución y se emitió la licencia médica, y se notificó al paciente del correspondiente rechazo, dando así cumplimiento con los trámites establecidos en la normativa legal vigente.

Señala, asimismo que en conformidad con los hechos precedentemente expuestos, se ha establecido que el siniestro sufrido, no reviste las características de un accidente del trabajo en el trayecto directo.

Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad con lo prescrito en el art. 5 inciso segundo de la Ley Nº 16.744, "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo".

Ahora bien, el art. 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto debe ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

Al respecto, este Organismo ha expresado en ocasiones precedentes, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro de esta naturaleza.

Con todo, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, como asimismo, de conformidad con la declaración prestada por el propio accidentado, se ha establecido con toda claridad que éste interrumpió el trayecto, entre su lugar de trabajo y su habitación, al pasar con unos amigos a un restaurante, para luego continuar con su trayecto habitual, por tal motivo, se ha establecido de que tal contingencia no constituye un accidente del trabajo en el trayecto.

Ahora bien, en cuanto al incumplimiento que se habría producido en la aplicación de la citada Circular Nº 1424, de esta Superintendencia, este Organismo Contralor, declara que lo actuado por la Mutual, se ajusta al procedimiento prescrito por la citada Circular Nº 1424, de esta Superintendencia, ya que se ha establecido que esa Entidad Mutual, fue la primera que tuvo conocimiento del siniestro sufrido por el accidentado, emitiendo la correspondiente Resolución de rechazo (Nº 090-04-52/96, de 14 de marzo de 1996), calificando éste como de origen no laboral y remitiendo los antecedentes a esa ISAPRE.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el trabajador, no reviste las características de un accidente del trabajo en el trayecto, por tal motivo no corresponde otorgar en este caso la cobertura del seguro social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecida en la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7