Esa Mutualidad de Empleadores se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se reconsidere el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº 5.047, de 29 de abril de 1996, mediante el que se declaró que el accidente fatal sufrido por el trabajador allí mencionado, debe ser cubierto por el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Al efecto, se señaló que, si bien el trabajador siniestrado tenía la calidad de dirigente sindical, la acción que desarrollaba al momento de sufrir el accidente no puede ser calificada como un "cometido gremial", en cuanto se trató de una actuación ilícita, ya que la paralización de actividades que efectuó el grupo de trabajadores de la empresa para la cual laboraban a la fecha del siniestro, no se encontraba inserto dentro de un proceso de negociación colectiva, única huelga permitida por la legislación chilena; que la acción referida fue efectuada una vez extinguida la relación laboral, habida consideración a que el trabajador de que se trata registra haber asistido a sus labores como último día el 7 de diciembre de 1995 y no registra asistencia por los días posteriores, según el informe mensual de asistencia de la empresa referida; asimismo, se indicó que se trató de una actuación voluntaria e innecesaria, en cuanto se habría tratado de un acto emanado de la mera voluntad del afectado, que no habría obedecido a necesidad alguna, porque en ningún momento se habría suspendido a los trabajadores de la empresa mencionada el acceso a la alimentación.
Sin perjuicio de lo anterior, esa Mutualidad ha señalado que no se encontraría acreditada, de manera alguna, la acción del dirigente sindical de que se trata, en orden a llevar alimentos a los demás trabajadores en paro.
Sobre el particular, este Servicio estima necesario recordar que, mediante el dictamen cuya reconsideración se solicita, se acogió la apelación formulada en contra de la Resolución Nº GAL/02/02M, de 10 de enero de 1996, de esa Mutualidad de Empleadores, recaída en la situación del trabajador de la especie, teniendo en consideración que, por una parte, con fecha 23 de octubre de 1995, fue elegido como delegado sindical de los trabajadores de su empresa que se desempeñaban en labores de construcción y montaje del Proyecto XX,hecho que se ha demostrado mediante carta dirigida a la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa de igual fecha, así como por Oficio Ord. Nº154, de 29 de marzo de 1996, de igual Servicio; y, por otra, que en virtud de tal calidad, al sufrir el accidente se encontraba viajando desde la ciudad de Calama a "El Abra" en un bus con motivo de sus gestiones sindicales.
En el mismo sentido, se precisó que tal dirigente sindical viajaba en el bus en el que se transportaban víveres para el personal de la empresa que se encontraba en huelga, en el mineral XX y que tal cometido debe ser calificado como de índole gremial, toda vez que esa acción beneficiaba a los trabajadores representados y constituía un acto necesario de apoyo a los huelguistas.
Ahora bien, en lo que se refiere a los fundamentos de la presente reconsideración, debe señalarse, en primer lugar, que la inasistencia al trabajo del afectado, con posterioridad al día 7 de diciembre de 1995, no necesariamente demuestra que hubiere existido un término de la relación laboral que lo ligaba con su entidad empleadora, máxime si no existe finiquito alguno que lo demuestre. Tal formalidad ha debido guardarse en el presente caso, sobre todo si se tiene presente la especial protección que otorgan a los delegados del personal los artículos 302, inciso final y 243, inciso final del Código del Trabajo.
En segundo lugar, debe señalarse que una presunta paralización ilegal de actividades que hubieren realizado los demás trabajadores de la empresa no puede ser una circunstancia imputable al trabajador de la especie para los efectos previsionales y que posibilite a esa Mutualidad excepcionarse del pago de las prestaciones respectivas, en cuanto tal circunstancia no se encuentra expresamente contemplada como tal en la ley ni puede configurar algunas de las excepciones prescritas en la Ley Nº 16.744.
En tercer lugar, debe reiterarse que la acción que desarrollaba el trabajador al accidentarse no ha podido menos que beneficiar a sus representados, habida consideración a las circunstancias bajo las cuales ocurrió el siniestro. En tal aspecto debe precisarse que, en la Resolución Nº GAL/02/02M, de 10 de enero de 1996, de esa Mutualidad, se consigna que el afectado, junto a otras siete personas, se dirigió el día del siniestro desde la sede de la Central Unica de Trabajadores en Calama, ubicada en la esquina de Calle Granaderos con Calle Vargas de esa ciudad, hacia el sector del mineral mencionado, transportando víveres para dicho personal en huelga.
En consecuencia, esta entidad fiscalizadora declara que no resulta procedente acceder a la reconsideración formulada por esa Mutualidad de Empleadores, teniendo presente las consideraciones antes referidas, así como la circunstancia de no haberse acompañado nuevos antecedentes que permitan modificar el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº5.047, de 29 de abril de 1996.