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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7567-1996

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Fecha: 21 de junio de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Vigencia: Alterado

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2515, de 1994; 12515, de 1995, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que discrepa con dicha entidad por haber calificado como un accidente laboral el siniestro que sufriera uno de sus trabajadores, el día 18 de marzo de este año.

Expone la empresa, en síntesis, que el referido trabajador se accidentó cuando se desplazaba desde su lugar de residencia a su lugar de habitación, en donde sufrió una explosión al preparar su desayuno.

Se adjunta un croquis, en el cual se indica que el accidente aludido ocurrió en un campamento que se tiene habilitado a dos kilómetros del lugar de trabajo (equipo de sondaje).

Requerida la Mutualidad, expresa que al efecto tuvo en cuenta la investigación que se practicó en relación con los hechos, conforme a la cual el accidente acaeció al interior del campamento (interior de la empresa), en horario de trabajo y a raíz de las condiciones existentes en el mismo.

Se adjunta un informe sobre el siniestro, en el que se indica que el horario de trabajo se extendía desde las 7:30 horas y hasta las 18:30 horas y que el accidente sucedió a las 9:25 horas del día mencionado, en circunstancias que el trabajador se encontraba en el interior de un container utilizado como dormitorio y cocina, produciéndose una explosión por un probable escape de gas.

Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar que para que un accidente tenga el carácter de laboral, es preciso, conforme al artículo 5º de la Ley Nº 16.744, que exista una relación directa (expresión "a causa") o bien indirecta (expresión "con ocasión") con el trabajo.

En la especie, consta que el trabajador al momento de accidentarse se encontraba en horas de trabajo y en un lugar (campamento) que debe considerarse como una instalación integrante de la unidad productiva y, por ende, del concepto de "lugar de trabajo" (v.gr. Oficio Ord. Nº 12.532, de 1995).

Es pertinente puntualizar sobre lo recién indicado que, en circunstancias como la de que se trata, el campamento resulta absolutamente indispensable para que la actividad por las especiales características en que se desarrolla pueda llevarse a cabo.

Formulado el alcance precedente, al encontrarse la víctima en el lugar y horas de trabajo, debe entenderse tal como reiteradamente lo ha señalado esta entidad fiscalizadora que el cumplimiento de una necesidad fisiológica, como sería el ingerir algún alimento durante la jornada, no rompe necesariamente la relación laboral, ya que es indudable que la conducta de la víctima siempre ha estado determinada por la circunstancia de reanudar sus labores.

Además, en el caso planteado, según lo estableció la investigación llevada a cabo, el siniestro se debió a las condiciones del lugar que esa misma empresa había habilitado como campamento para sus trabajadores.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que concuerda con la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, al calificar como un accidente del trabajo a aquel que sufriera el trabajador de que se trata el día 18 de marzo de este año.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5