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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7566-1996

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Fecha: 21 de junio de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA UNIVERSIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 13867, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Universidad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por Mutualidad, que determinó que el siniestro sufrido por uno de sus trabajadores el día 17 de noviembre de 1995, no reviste los caracteres de un accidente laboral.

Señala que, en su concepto, la contingencia en cuestión constituiría un siniestro laboral, por cuanto ocurrió al caminar en el campo recreativo de Mantagua en el transcurso del paseo anual del personal.

Requerido al efecto el aludido Instituto informó, en síntesis, que el infortunio sufrido por el trabajador ocurrió en circunstancias en que desarrollaba actividades que se encuentran desvinculadas con las labores que en forma obligatoria debe desempeñar en cumplimiento del contrato de trabajo vigente con su empleadora, ya que participaba de un paseo, que aun cuando constituye un beneficio reconocido por esa Universidad en un contrato colectivo, no lo hace por ello perder la naturaleza de actividad eminentemente recreativa de índole social, y por ende, voluntaria.

Hace presente, además, que la dolencia que sufrió el trabajador, consistente en ruptura espontánea y sin mediar traumatismo del Tendón de Aquiles izquierdo, no tipifica por sí un accidente del trabajo, ya que requiere una alteración previa de los tejidos del tendón, que es la causa de la ruptura ante un esfuerzo normal.

En atención a lo anterior, a juicio de esa Mutualidad, no correspondería otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que el artículo 5 de la Ley Nº 16.744, dispone en su primer inciso "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".

De la norma transcrita se desprende que la lesión debe tener una relación directa o inmediata con el trabajo (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").

De esta manera, debe haber necesariamente una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas, relación que difícilmente puede darse cuando las lesiones son consecuencia de un acto enteramente ajeno a las actividades laborales propias de la víctima.

En la especie, según las propias declaraciones del afectado, el accidente ocurrió mientras participaba de una actividad recreativa en el paseo que realiza anualmente esa Universidad, según convenio colectivo. Esta situación, si bien resulta positiva desde el punto de vista de las relaciones humanas y profesionales entre los integrantes de una empresa, no guarda relación alguna con las actividades propias del trabajo para el cual fue contratado, cuyos riesgos son precisamente los que la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales tiene como objetivo proteger.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, por ende, aprueba lo obrado por el Instituto de Seguridad del Trabajo por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer, procediendo entonces, que el afectado recurra, para el otorgamiento de las prestaciones pertinentes, a su sistema común de salud previsional.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5