Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7162-1996

.

Fecha: 12 de junio de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la determinación de esa Mutualidad de Empleadores, en orden a negarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, por el accidente que sufrió con fecha 28 de noviembre de 1995, en circunstancias que se dirigía a un control médico prescrito por la antedicha Mutual.

Asimismo, hizo presente que el día 13 del mismo mes había requerido atención médica de parte de esa Mutual por tendinitis en mano izquierda, circunstancia por la que fue sometida a tratamiento de kinesiterapia, una de cuyas sesiones iba a cumplir cuando sufrió el accidente antes referido.

Al efecto, se requirió informe a Institución de Salud Previsional CONSALUD y a esa Mutualidad, quienes han procedido a remitir los antecedentes que sobre la presente situación poseen.

Cabe señalar, que esa Mutualidad de Empleadores recurrida indicó que no otorgó la cobertura respectiva por cuanto la interesada no acreditó que el siniestro comentado hubiere ocurrido en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y su habitación, tal como lo exige el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que concuerda con esa Mutualidad, en cuanto a que el accidente referido no puede ser calificado como un accidente ocurrido en el trayecto entre el lugar de trabajo y la habitación de la afectada o viceversa.

No obstante lo anterior, debe precisarse que, en la especie, resulta indiscutible que la afectada, el día del accidente, tenía la obligación de concurrir a un control médico ordenado por esa Mutualidad; que para cumplir con tal indicación debió utilizar la locomoción colectiva a objeto de trasladarse desde su domicilio a los servicios médicos respectivos y que al bajarse del microbús en que viajó sufrió una caída, cayendo de rodillas a la calzada, circunstancia esta última que debe tenerse por acreditada, especialmente, con la declaración de una testigo presencial.

Asimismo, debe recordarse que este Servicio, en los Oficios Ords. Nºs. 3.288, de 1970; 10.528, de 1991 y 6.305, de 1992, entre otros, ha señalado, que si en cumplimiento de una indicación médica la persona afectada sufre un nuevo accidente, es posible sostener que dicho infortunio guarda relación con el trabajo ejecutado y con las obligaciones que emanan de él, como quiera que la conducta del trabajador se encuentra determinada por el propósito de obtener una pronta recuperación y su reintegro a su actividad laboral.

En consecuencia y en mérito de lo prescrito por el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se acoge la reclamación interpuesta por la recurrente, en cuanto corresponde calificar el accidente que sufrió con fecha 28 de noviembre de 1995, como ocurrido con ocasión del trabajo, circunstancia por la que esa Mutualidad de Empleadores deberá modificar su Resolución Nº G040/04/014/95, y otorgar a la afectada la cobertura previsional correspondiente.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5