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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6995-1996

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Fecha: 10 de junio de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744


La Empresa en su calidad de Administradora Delegada de la Ley Nº 16.744, se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por esa ISAPRE al rechazar la licencia médica Nº625841, que le fue extendida a una de sus trabajadoras, por 21 días de reposo a contar del 4 de diciembre de 1995, al estimar que el diagnóstico causal de la misma, consistente en esguince pie derecho, se había producido en un accidente laboral.

Señala que, a juicio de esa Empresa, el siniestro sufrido por su trabajadora fue de carácter común, toda vez que ocurrió en circunstancias que se dirigía a buscar a su hijo al Jardín Infantil, ya que le habían avisado que se encontraba enfermo.

Señala, que pese a que la contingencia ocurrió durante la jornada laboral de la afectada, no constituiría un siniestro laboral, por cuanto ocurrió con motivo de una actividad estrictamente particular de la interesada, ajena a su quehacer laboral.

Requerida al efecto esa ISAPRE, remitió el informe correspondiente.

Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada disposición legal se infiere que debe existir, al menos, una relación de causalidad indirecta entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.

Conforme a la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, dicho vínculo de causalidad debe aparecer acreditado de un modo indubitable.

En la especie, el siniestro que sufrió la interesada el día 4 de diciembre de 1995, no guarda relación, ni al menos indirectamente, con su quehacer laboral, toda vez que ocurrió en circunstancias en que se dirigía a efectuar una diligencia de carácter personal, como lo es ir a ver a su hijo al jardín infantil donde se encontraba, para llevarlo al médico, ya que le habían avisado que se encontraba enfermo.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, por ende, esa ISAPRE deberá, entre otras prestaciones, pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia mencionada.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5