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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6776-1996

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Fecha: 04 de junio de 1996

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19.299; Ley N° 18.867

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 590, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Institución ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la forma de calcular los subsidios maternales de una beneficiaria que al momento de otorgarle la licencia médica tiene más de un empleador, pero que en los meses que sirven de base para el cálculo del monto límite del subsidio, trabajó para un solo empleador.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, se calculan conforme al procedimiento dispuesto en el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sin embargo y conforme a la modificación introducida a dicha norma por el artículo 2° N°1 de la Ley N°19.299, el monto diario de los subsidios por descanso prenatal, prorroga del prenatal, postnatal y permiso del artículo 2° de la Ley N°18.867, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia médica, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

En la especie, dado que la beneficiaria presentó licencia por reposo prenatal por dos empleadores, la N°866821 ante el empleador, ambas a contar del 16 de enero de 1996, procedería concederle dos subsidios, uno por cada uno de sus trabajos. Para determinar los valores que deberían tener dichos subsidios conforme al artículo 8° del referido D.F.L. N°44, se deben considerar en forma independientes las remuneraciones, subsidios, o ambos, devengados durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995, por cada uno de dichos trabajos.

Para establecer el tope diario de los beneficios se deben considerar las remuneraciones, subsidios o ambos, devengados durante los meses de marzo, abril y mayo de 1995.

Sobre este punto se debe señalar que esta Superintendencia, en casos similares, específicamente en el Oficio N°590, de 12 de enero de 1996, ha establecido que el procedimiento correcto para determinar el límite del subsidio que le corresponde para cada uno de sus actuales empleadores es aquel que utilice las remuneraciones y/o subsidios que percibió durante los tres meses anteriores próximos al séptimo mes que precede al mes de inicio de la licencia médica, en proporción a las remuneraciones que devengó por cada uno de los empleadores, en el mes en que se inició la licencia médica.

De acuerdo a ello y teniendo presente que por el empleador tiene una remuneración de $250.000 mensuales, y por el empleador 2 tiene una remuneración mensual de $400.000, para la determinación del límite del beneficio se debe considerar un 38,46% y un 61,54% de las remuneraciones percibidas del empleador, durante los meses de marzo, abril y mayo de 1995. Como en dichos meses, percibió además subsidios, éstos también deberán considerarse en las proporciones antes indicadas.

Respecto a la licencia médica N°866821, cabe hacer notar que en el cálculo efectuado por esa ISAPRE para determinar el monto límite del subsidios, aplicó erronéamente la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el periodo junio de 1995 a noviembre de 1995 (1,047), ya que lo correcto es aplicar la variación de dicho índice del período de mayo de 1995 a noviembre de 1995, la cual se obtiene del siguiente cuociente:

IPC noviembre 1995 = 261,61 = 1,053 IPC abril 1995 248,25

Por lo tanto, la variación el IPC en el período de mayo a noviembre de 1995 es de 1,0538.

En lo que respecta a la licencia médica N°866822, debe expresarse que no se presentó el problema anterior, puesto que esa ISAPRE determinó que debía pagar el monto del subsidio diario mínimo, por no registrar la recurrente remuneraciones en el período que sirve de base para calcular el monto tope del subsidio.
En consecuencia, esa Institución de Salud Previsional deberá reliquidar los subsidios por reposo matennal prenatal y postnatal, correspondientes a las licencias médicas presentadas ante cada uno de los dos empleadores de la interesada, empleando el criterio señalado en el punto 2 anterior, para determinar el monto límite de estos subsidios, debiendo aplicar correctamente la variación del Indice de Precios al Consumidor