Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1189, de 1971; 8390, de 1993 y 3305, de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Esa Subsecretaría ha remitido a esta Superintendencia, para consideración e informe, la presentación que efectuara el Ministerio, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de la cobertura del Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales para los dirigentes de Asociaciones Gremiales de ese Ministerio.
Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que, conforme a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se consideran, también accidentes del trabajo los sufridos por los dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos.
Asimismo, debe precisarse que este Organismo ha manifestado que la expresión "dirigentes de instituciones sindicales", debe entenderse en un sentido amplio, esto es, considerando como tales a los representantes de un grupo de trabajadores, designados por ellos, conforme a la legislación vigente para el desempeño de un cometido gremial, como ocurre con los dirigentes de Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, regidas por la Ley Nº 19.296.
Por consiguiente y atendido lo anteriormente indicado, este Organismo cumple con expresar, que los dirigentes de las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado se encuentran protegidos con la cobertura legal antes citada y en los términos previstos en la Ley Nº 16.744 y 19.345, como quiera que, en tal calidad, su Directorio se encuentra provisto de poder de representación del grupo de personas que lo han elegido como tal para perseguir los objetivos gremiales que el propio legislador ha precisado en la Ley Nº 19.296.