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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4317-1996

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Fecha: 15 de abril de 1996

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: FUNDACIÓN DE SALUD TRABAJADORES DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Fuentes: Código del Trabajo; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Institución ha solicitado un pronunciamiento a esta Superintendencia en cuanto a la procedencia de reliquidar el subsidio por incapacidad laboral de una de sus afiliadas, trabajadora de la Administradora de Fondos de Pensiones, correspondiente a cinco licencias médicas otorgadas en forma continua entre el 27 de febrero y el 4 de mayo de 1995.

Expresa, que el subsidio de que se trata se calculó con las remuneraciones que el empleador informó que la trabajadora había percibido durante los meses de noviembre y diciembre de 1994 y enero de 1995.

Agrega, que con fecha 1º de junio de 1995, el empleador hizo presente que había omitido informar que la trabajadora había percibido subsidio de incapacidad laboral de la Ley Nº 16.744, entre el 1º de noviembre y el 12 de diciembre de 1995, de parte de la Mutual de Seguridad.

Ante dicha información se consultó al empleador los motivos por los cuales la trabajadora registraba remuneración en noviembre, teniendo presente que durante todo ese mes había estado acogida a subsidio por incapacidad laboral. El empleador señaló que si bien la trabajadora no había trabajado durante ese mes, se le había pagado remuneración por comisiones e incentivos originados en ventas del mes de septiembre de 1994, lo que estaría de acuerdo a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, que señala que las comisiones se consideran devengadas cuando se cumplan todas las normas y procedimientos establecidos al efecto.

En mérito de lo expuesto, solicita se le informe si debe reliquidar el subsidio, incluyendo en su cálculo el subsidio por incapacidad laboral percibido por la trabajadora en noviembre de 1994.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo al artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios de origen común considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

En el caso de los trabajadores comisionistas, su remuneración esta constituida por un sueldo base, en algunos casos, que es un estipendio fijo en dinero, pagado por períodos iguales y determinado en el contrato y por las comisiones, que son porcentajes sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador, o sólo por éstas.

Las referidas comisiones se devengan cuando se cumplan todas las normas u procedimientos establecidos al efecto, y normalmente será la época en que corresponda su pago de acuerdo al contrato de trabajo. Cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el Nº4 del artículo 10 del Código de Trabajo, dicho contrato debe contener entre otras menciones, el monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.

Por ello, no existe inconveniente legal para que un trabajador acogido durante todo el mes a licencia médica y subsidio por incapacidad laboral, perciba, en forma paralela remuneración por concepto de comisiones o incentivos originados en épocas anteriores, devengadas de conformidad al contrato de trabajo, durante el mismo período de incapacidad laboral.

En consecuencia, procede que esa Institución de Salud Previsional reliquide el subsidio por incapacidad laboral de la trabajadora, el que se deberá determinar con las remuneraciones que ésta devengó durante noviembre y diciembre de 1994 y enero de 1995, más los subsidios por incapacidad laboral correspondientes al período comprendido entre el 1º de noviembre y el 12 de diciembre de 1994.

En todo caso, la suma de las remuneraciones y de los subsidios que haya percibido en cada uno de los meses no puede exceder del tope imponible general de 60 unidades de Fomento.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
31/05/1988Dictamen 4317-1988Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744