Dictamen 3637-1996
Ese Departamento se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo el caso de un ex funcionario de ese Ministerio, que se afilió a su Servicio de Bienestar el 2 de junio de 1995 y falleció el 3 de Julio del mismo año, dejando deudas impagas en una clínica y Hospital San Juan de Dios, donde estuvo internado.
Agrega que, dado que el proceso de confección de planillas de descuento se efectúa los fines de cada mes, no se le pudo aplicar el descuento de la cuota de incorporación, lo que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 34 del reglamento particular de ese Servicio de Bienestar (D.S. N° 52, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece que: "Para tener derecho a los beneficios establecidos (...) se exigirá estar al día en el pago de la cuotas", les lleva a solicitar a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de la procedencia de otorgarle los beneficios médicos que procedieren.
A lo anterior, agrega que el artículo 5° del mismo reglamento particular, dispone que los beneficios médicos podrán impetrarse "desde la fecha de incorporación".
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que procede el otorgamiento de los beneficios médicos en favor del ex funcionario afiliado, en el entendido que las causas que los generaron acontecieron con posterioridad a la fecha de su incorporación al Servicio de Bienestar, ya que el artículo 5° del reglamento particular establece que el derecho a los beneficios se adquiere a la fecha de incorporación.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el antes citado artículo 34, los herederos del afiliado deberán pagar la cuota de incorporación en el evento de que no sea posible efectuar el descuento de remuneraciones que eventualmente estuvieren impagas