Fuentes: D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10951, de 1988; 7481, de 1989; 8853, de 1990, 5555, de 1993 y 1551, de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia un recurrente en representación de un trabajador, reclamando en contra de esa Mutualidad de Empleadores, porque en la determinación del monto del subsidio que le correspondía al trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 17 de marzo de 1993, le consideró la remuneración pactada en el contrato de trabajo, pero sólo las remuneraciones fijas sin incluir las comisiones que, en su opinión, deben considerarse por cuanto también constituyen remuneración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Código del Trabajo.
Agrega que por Oficio Nº 12.652, de 17 de noviembre de 1994, esta Superintendencia instruyó a esa Mutual en orden a que pagara al afectado las prestaciones de la Ley Nº 16.744, procediendo la Mutual a pagarle las prestaciones médicas y el subsidio correspondiente al período que media entre el 14 de abril de 1994 y el 15 de enero de 1995, inclusive, porque entre el 10 de marzo de 1993 y el 13 de abril de 1994, dicho beneficio le había sido pagado al interesado por el Servicio de Salud de Antofagasta a través del Hospital de Calama. Precisamente señala, el reclamo surge de los subsidios pagados por la Mutual, ya que, el Servicio de Salud Antofagasta, lo determinó sobre la última remuneración imponible bruta percibida diaria de $5.539,83 y neta diaria de $ 4.436,83.
En cambio la Mutual partió de una remuneración bruta diaria de $ 5.539,83 pero la neta diaria fue de
$ 2.448, lo que dio un subsidio mucho menor.
Requerida al respecto esa Mutual adjuntó detalle del cálculo del subsidio manifestando que existe diferencia con lo obrado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez porque dicho Servicio tomó como base de cálculo la última remuneración imponible, no considerando la remuneración estipulada en el contrato de trabajo, pero sin promediar las rentas de los 3 meses anteriores a la fecha del accidente que es la que, a su juicio, corresponde para este tipo de operaciones, lo que produjo un subsidio diario superior al que determinó la Mutual. En efecto, dicha Entidad consideró la remuneración percibida por el mes de febrero de 1993 y las remuneraciones fijas del contrato repitiéndola por los dos meses faltantes.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que reiteradamente (v.gr. Oficios Ordinarios Nºs. 10.951, de 1988; 7.481, de 1989, 8.853, de 1990; 5.555, de 1993 y 1551, de 1996) ha señalado que las remuneraciones variables establecidas en los contratos de trabajo deben considerarse en la base de cálculo de los subsidios, de modo que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 1 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el sentido que las prestaciones económicas de la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional.
Por lo expuesto, en el caso de la especie, procede que se incluyan las remuneraciones fijas y variables. Además y atendido que en dos de los meses a considerar no habían cotizaciones (diciembre 1992 y enero de 1993) y la remuneración del contrato de trabajo establece fijas y variables, correspondería considerar en los citados meses de diciembre de 1992 y enero de 1993 la remuneración de febrero de 1993, ya que es la conocida e incluye los dos conceptos de remuneraciones, con lo cual se cumple con la mencionada jurisprudencia de este Organismo.
Por lo expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar a esa Mutual que debe reliquidar el subsidio y ajustarse en esta materia a las pautas que contiene el presente Oficio.