Dictamen 2141-1996
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza en representación de la empresa que señala, solicitando se reconsidere la Resolución Nº 1.181, de 9 de noviembre de 1994, de ese Instituto, que alzó la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº16.744 que le corresponde, del 0,0% al 1,28%, por cuanto el accidente que le aconteció al trabajador que se individualiza el día 27 de junio de 1994, corresponde a un hecho particular, generado por un descuido involuntario mientras desempeñaba labores no habituales.
Además, señala que los 26 días trabajados perdidos originados por dicho infortunio, son excesivos en relación a una lesión aparentemente leve, la cual podría ser secuela de una anterior.
Requerido ese Instituto al respecto, remitió los antecedentes estadísticos del caso y el informe médico acerca del tratamiento del que fue objeto el trabajador y cuyos días de incapacidad temporal motivaron la solicitud de reconsideración.
Por su parte, el Servicio de Salud informó que, de acuerdo a visita inspectiva realizada al domicilio de la empresa, los accidentes ocurridos fueron con ocasión a a causa del trabajo que realizaban las personas accidentadas, y que pudieron prevenirse con un reconocimiento y capacitación de riesgos en forma oportuna.
Agrega que la accidentabilidad es causada por los riesgos propios del lugar del trabajo y que existen, además, otros factores de riesgo que aún no han producido accidentes ni enfermedades profesionales. Dicha situación no estaba en conocimiento de ese Instituto, el cual en forma pasiva, sin haber realizado actividades de prevención hasta el 4 de abril de 1995, subió la tasa de cotización adicional de la empresa adherente del 0,00% al 1,28%, a contar del 1º de diciembre de 1994.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que el caso del trabajador de la especie fue sometido de manera especial para consideración de su Departamento Médico, el cual después de efectuar el análisis correspondiente, ha determinado que, dada la descripción del accidente y de los exámenes físicos realizados durante las atenciones en ese Instituto, no hay concordancia entre el mecanismo e intensidad del accidente y la lesión descrita de alta. Además, estima que es improbable que se produjera una tendinitis subecapular en las condiciones sufridas por el trabajador accidentado, por lo demás ese Instituto tardó más de 15 días en diagnosticarla. Por último, estima que para el propósito de tratar una contusión simple del hombro, no se requiere un reposo más allá de 10 días, como máximo.
Por tal motivo, esta Superintendencia efectuó un nuevo cálculo de la tasa de riesgo promedio de la empresa recurrente en el período estudiado, pudiendo constatar que, con los valores corregidos, es decir, considerando sólo 10 días de trabajo perdidos en el caso del trabajador de que se trata, dicha tasa alcanza a 93,74% guarismo al que de acuerdo con la escala contenida en el artículo 5º del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde una tasa de cotización adicional de 0,43%.
En relación a la acotación del Servicio de Salud respecto de la falta de asesoría en materia de Prevención de Riesgos por parte de ese Instituto, se hace presente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Para ello, la norma legal antes señalada establece que, deberán contar con una organización estable que permita realizar en forma permanente acciones sistematizadas de prevención en las empresas adheridas, a cuyo efecto deberán disponer de registros por actividades acerca de la magnitud y naturaleza de los riesgos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos.
En consecuencia, ese Instituto tendrá que modificar la Resolución Nº1.181, de 9 de noviembre de 1994, en el sentido que la tasa de cotización adicional que corresponde fijar a la empresa en cuestión es de 0,43%, en los mismos términos ahí indicados.
Por último, teniendo en cuenta que esa Mutualidad de Empleadores no ha efectuado las actividades de prevención antes mencionadas en forma permanente en la empresa, se instruye a esa Entidad parar que dé cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 3º del D.S. Nº40.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |