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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2026-1996

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Fecha: 13 de febrero de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DEL AMBIENTE DE LA REGIÓN METROPOLITANA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 745, de 1992, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2027 de 13 de febrero de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


El Sindicato de Trabajadores Consorcio de Construcción se ha dirigido a esta Superintendencia efectuando una denuncia de irregularidades cometidas por dicha empresa en el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo.

Al efecto, se ha señalado que tal entidad empleadora, que realiza faenas en la Línea 5 del Metro en construcción, no se encuentra dando cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial, especialmente en cuanto no ha facilitado a sus trabajadores, casilleros, comedores, baños con ducha de agua caliente ni iluminación adecuada para el turno de noche.

Asimismo, se indicó que se ha impedido que el Comité Paritario de Higiene y Seguridad efectúe la investigación de los accidentes del trabajo sufridos por los trabajadores que señalan.

Finalmente, se indica señala que el experto en prevención de riesgos, ante accidentes leves, destruye los informes médicos expedidos por esa Mutualidad de Empleadores, actitud que se habría adoptado en el caso del trabajador que se individualiza, quien estando con licencia médica fue despedido.

Requerido informe, esa Mutualidad ha expresado que el trabajador sufrió la amputación de una pierna el día 4 de marzo del presente año, habiendo ingresado el mismo día a sus servicios médicos, encontrándose actualmente en etapa de rehabilitación.

En relación al caso de otro trabajador, el accidente que sufrió el 18 de mayo de 1995 fue calificado como del trabajo, mediante Resolución NºAJ/01/205, del 1º de junio del año en curso.

En lo relativo al funcionamiento del Comité Paritario de Higiene y Seguridad se remitió un informe preparado por un experto en prevención de riesgos de esa Mutualidad de Empleadores en el que se consigna que:

a) Los trabajadores firmantes de la presentación dejaron de prestar servicios a la entidad empleadora aludida por término de contrato el 21 de mayo de 1995, esto es, con anterioridad al envío de su carta;

b) En visita efectuada a la obra con fecha 26 de abril de 1995 se entregó un informe de supervisión señalándose la conveniencia de cumplir con las normas del D.S. Nº745 de 1992, del Ministerio de Salud, sobre condiciones sanitarias ambientales mínimas en lugares de trabajo; precisándose que en dicha oportunidad se contabilizaron 5 excusados, 4 lavatorios y 4 duchas en la faena de Carlos Valdovinos Nº275, para un universo de 140 trabajadores, lo que fue calificado de insuficiente.

No obstante lo señalado, en visita posterior ( 27 de junio de 1995 ) las condiciones habían mejorado, comprobándose que en el sector de la futura Estación Mirador Azul, donde funcionaban sólo dos baño químicos y bidones que abastecían de agua para el consumo de los trabajadores, aumentaron a 5 baños químicos, a 7 las duchas con agua caliente, a 5 los lavamanos y existían comedores en buenas condiciones sanitarias para un universo de 169 trabajadores;

c) En la obra se constituyó un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, el que, posteriormente, dejó de funcionar porque 2 representantes de los trabajadores ya no pertenecen a la empresa, no habiéndose reestructurado;

d) El accidente del trabajador, que se individualiza, el cual fue atropellado por un camión aljibe y sufrió la amputación de una pierna, no fue investigado por esa Mutualidad de Empleadores y su Departamento de Construcción sólo se enteró en la visita efectuada con fecha 27 de marzo de 1995;

e) El accidente sufrido por el trabajador, que también se individualiza, quien fue aprisionado por un moldaje metálico en el sector Mirador Azul, se investigo por el Departamento de Construcción para su calificación jurídica posterior. Luego de este accidente dejaron de pertenecer a la empresa referida los trabajadores, experto asesor, profesional a cargo del sector Mirador Azul, jefe de obra del mismo sector, sin que se tenga la seguridad que dichos cambios fueron o no producto del accidente antes mencionado;

f) Se señaló, asimismo, que esa Mutualidad de Empleadores no tiene conocimiento del presunto accidente sufrido por otro trabajador, quien habría sido despedido estando con licencia médica. En todo caso, se precisó que en terreno ( Carlos Valdovinos Nº275 ) funciona un policlínico con subsidio de esa Mutualidad de Empleadores, donde se lleva una completa estadística de los accidentados que, en primera instancia, son atendidos en dicho lugar, para ser derivados a uno de sus centros asistenciales, siendo poco probable que dicha información sea ocultada o destruída.

Sobre el particular y en mérito de lo prescrito por el artículo 65 de la Ley Nº16.744, esta Superintendencia ha estimado menester poner en conocimiento de ese Servicio de Salud la presente situación, con el objeto que emita un pronunciamiento, de acuerdo a sus facultades en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo. Al efecto, se adjunta copia de la totalidad de los antecedentes acumulados.

Finalmente, se solicito a Ud. proporcionar copia de su dictamen definitivo, a fin de emitir las instrucciones que resultaren pertinentes a los organismos fiscalizados por esta Superintendencia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/03/1989Dictamen 2026-1989Licencias médicas D.S. Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Artículo 65Ley 16.744, artículo 65