Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1551-1996

.

Fecha: 01 de febrero de 1996

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 10385;10892, de 1988 y 2215, de 1987 y 5555, de 1993, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se instruya a esa Mutualidad de Empleadores, con el objeto que proceda a evaluar su incapacidad de ganancia y a calcular correctamente los subsidios por incapacidad laboral a que ha tenido derecho a partir del 28 de octubre de 1991.


Requerido informe, esa Mutual junto con remitir la documentación respectiva, señaló que los subsidios a que tuvo derecho la recurrente fueron calculados correctamente y pagados en su totalidad.

Por su parte, la entidad empleadora de la recurrente, informó telefónicamente lo siguiente:

a) Que en el mes de julio de 1991, la interesada trabajó sólo 5 días y por el resto del mes, con el fin que visitara un familiar terminal en Antofagasta, se le autorizó permiso sin goce de sueldo;

b) Que en el mes de agosto de 1991, la afectada presentó 2 licencias médicas por el lapso comprendido entre el 9 de agosto y el 3 de septiembre de 1991. Que en dicho mes, se le autorizó 8 días de permiso sin goce de sueldo para solucionar asuntos relacionados con la muerte de un familiar en Antofagasta. Agregó que en el citado mes de agosto no devengó remuneraciones como retribución a su trabajo sino que sólo la remuneración ocasional, "Bono de Fallecimiento", establecido en el Convenio Colectivo vigente a esa fecha, que reajustado al 1º de agosto de 1991 ascendió a $ 26.025.-, y

c) Que en el mes de septiembre de 1991, la afectada presentó una licencia médica que cubrió el período comprendido entre el 5 y el 11 de septiembre de 1991. Que sólo trabajó 9 días e hizo uso de un permiso sin goce de sueldo por 10 días para restablecer su salud.

Por su parte, el Departamento Actuarial de esta Superintendencia, previa revisión de los antecedentes reunidos, ha formulado las siguientes observaciones:

Que, en el presente caso, la base de cálculo del subsidio debe configurarse con las remuneraciones y/o subsidios del período julio a septiembre de 1991, por corresponder éstas al lapso que establece el artículo 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº 16.744.

En ese sentido, debe tenerse presente que en el mes de julio, la recurrente trabajó solamente 5 días y se le pagó una remuneración de $22.520. y, por el resto de los días de dicho mes, se le autorizó permiso sin goce de sueldo; en el mes de agosto, se le pagaron 23 días de subsidio ($30.958.-) y se le autorizó 8 días de permiso sin goce de sueldo, además, de acuerdo a lo consignado en la liquidación de remuneración del mes analizado, se le pagó un "Bono de Fallecimiento" por la cantidad de $26.025.-; y en el mes de septiembre, la recurrente registra una remuneración de $33.037., equivalente a 9 días de trabajo y subsidios por 9 días ($12.114.-), no obstante que en el certificado de la Isapre XXXX se consignan 10 días de subsidios pagados. Además, a la recurrente se le autorizaron 10 días de permiso sin goce de sueldo.

- Por otra parte, se indicó que, en el procedimiento de cálculo de los subsidios, esa Mutual no aplicó correctamente los reajustes del Convenio Colectivo a los subsidios que correspondían en el período de la licencia. En efecto, del análisis del certificado emitido por esa Entidad "Comprobante de Pago Subsidio Nº 683011", se detectó que los subsidios diarios fueron reajustados a partir del 29 de noviembre de 1991 hasta el 23 de octubre de 1992, quedando sin reajustar los subsidios comprendidos desde el 24 de octubre de 1992 hasta el 8 de abril de 1993, es decir, falta aplicar el reajuste que se concedió el 1º de agosto de 1992 al subsidio del período comprendido entre el 24 de octubre de 1992 y el 30 de noviembre de 1992, como asimismo, debió aplicarse el reajuste que se otorgó el 1º de diciembre de 1992 a los subsidios que se pagaron desde esta última fecha hasta el 30 de marzo de 1993.

- Además, debe aplicarse el reajuste que se concedió el 1º de abril de 1993 a los subsidios pagados en el período comprendido entre el 1º y el 8 de abril de 1993.

- Finalmente, se ha señalado que esa Mutual determinó erróneamente la remuneración base sobre la cual se calcularon las cotizaciones personales. En efecto, las cotizaciones personales se calcularon en base a la remuneración de septiembre de 1991 ($33.037.-) y de acuerdo al "Certificado de Remuneraciones para Subsidio por Accidente del Trabajo", emitido por el empleador de la reclamante, ésta corresponde a 9 días de trabajo.-

Sobre el particular, esta Superintendencia, puede manifestar que, conforme a lo prescrito por los artículos 30 de la Ley Nº 16.744 y 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios se considerarán los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Por lo expuesto, para configurar la base de cálculo de subsidio deberá amplificarse a 30 días la remuneración correspondiente a cinco días que la afectada percibió en el mes de julio de 1991; en el mes de agosto de 1991 deberán considerarse 23 días de subsidios por incapacidad laboral percibidos por la interesada, más 8 días de remuneraciones debidamente amplificadas, del mes de julio de 1991 en cuanto en la especie debe tenerse presente que el contrato de trabajo estipula una remuneración base en su cláusula cuarta y una remuneración de índole variable y, asimismo, el bono de fallecimiento establecido en el convenio colectivo de trabajo vigente a esa época; en tanto que en el mes de septiembre de 1991, por una parte, deberá proyectarse a 21 días las remuneraciones percibidas por 9 días efectivamente trabajados y, por otra parte, agregar el monto de subsidios percibidos en dicho mes ($12.114).

En el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que, en el caso que el trabajador respectivo no ha devengado remuneraciones por haber permanecido con "permiso sin sueldo", esta Superintendencia ha sostenido que para los subsidios por incapacidad laboral derivados de la Ley Nº 16.744 los días remunerados se deben amplificar a 30 días para obtener la remuneración sujeta a cotizaciones, tal como se ha señalado, v.gr. en el Oficio Ord. Nº2.215, de 1987.

Asimismo, cabe precisar que en el presente caso, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, la interesada con fecha 28 de octubre de 1991 requirió atención por una afección profesional, siendo sometida a tratamiento médico hasta el día 9 de abril de 1993, data en la que se le da de alta definitivamente y se recomienda su reubicación laboral por 60 días.

En mérito de lo anterior, debe concluirse que, en la especie, la afectada ha tenido derecho de manera continua e ininterrumpidamente a subsidios por incapacidad laboral entre la fecha del siniestro y la de su alta médica definitiva, esto es, 28 de octubre de 1991 al 9 de abril de 1993.

En consecuencia, este Organismo instruye a esa Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744, con el objeto que complemente su informe en el sentido de ampliarlo a la evaluación de incapacidad que en el presente caso ha debido implementarse, así como para que proceda a rectificar los cálculos de los referidos subsidios por incapacidad laboral y de las respectivas cotizaciones, considerando las observaciones formuladas.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30