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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15163-1996

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Fecha: 29 de noviembre de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980; Ley Nº 16395

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3496, de 25 de marzo de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez en forma habitual modifican Resoluciones de la ISAPRE de reducción o rechazo de licencias médicas, dando como fundamento para ello que el cotizante se encuentra tramitando su declaración de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, de 1980, sin efectuar un mayor estudio o análisis del caso.

Agrega que el Ministerio de Salud instruyó a las COMPIN en orden a autorizar licencias médicas con diagnósticos irrecuperables de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, en tanto estos tengan pendiente un trámite de calificación de su invalidez y no se encuentre ejecutoriada la respectiva resolución. El mismo Ministerio, mediante Circular Nº2C/ 101, de 1989, señaló que la primera Circular citada no se aplica a las ISAPRE, ya que el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud dispone que las ISAPRES continuarán pronunciándose sobre licencias médicas de los trabajadores que se encuentren en estudio de calificación de invalidez por las competentes Comisiones, mientras éstas no emitan su dictamen sobre invalidez o irrecuperabilidad de los afectados.

Expresa que en su concepto, en virtud del citado artículo 38, la ISAPRE puede rechazar licencias médicas cuando lo considere justificado, decisión que en todo caso es apelable ante la COMPIN competente.

En mérito de lo anterior, solicita que esta Superintendencia se pronuncie con respecto a la validez de la Circular Nº 2C/134, de 1985, ya que en su virtud las ISAPRE deben seguir pagando subsidio por incapacidad laboral a un gran número de personas que tienen diagnósticos irrecuperables y que permanentemente están iniciando nuevos trámites de calificación de invalidez.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la regla general es que las licencias médicas sólo proceden por una incapacidad temporal, no correspondiendo por enfermedades irrecuperables, pues en esos casos el trabajador se mantendría sujeto a licencia en forma indefinida, lo que escapa de la finalidad de dicho derecho.

En el caso de los afiliados a ISAPRE, el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, reguló expresamente la situación, disponiendo en su artículo 38 que las ISAPRE continuarán pronunciándose sobre las licencias médicas de los trabajadores que se encuentren en estudio de calificación de invalidez por las Comisiones Médicas Regionales del Artículo 11 del D.L. Nº 3.500, de 1980, o por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, mientras éstas no emitan su dictamen sobre la invalidez o irrecuperabilidad de los afectados.

La finalidad de dicha norma es que las ISAPRE no rechacen licencias médicas, con el fundamento de que se han extendido por patologías de carácter irrecuperable, en aquellos casos en que la persona se encuentra tramitando su declaración de invalidez, ya sea ante las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11 del D.L. Nº3.500, o las Comisiones de Medicina e Invalidez.

Lo anterior no obsta a que la ISAPRE cuando corresponda, rehace o modifique licencias médicas de personas que se encuentran en trámite de calificación de invalidez, por otras causales reglamentarias, como por ejemplo, cualquiera de las señaladas en el artículo 55 del D.S. Nº 3, o porque en su concepto la licencia no amerita reposo desde el punto de vista médico, ello sin perjuicio del derecho del afiliado a reclamar ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, resoluciones estas últimas que pueden ser revisadas por esta Superintendencia, conforme a la normativa general contenida en el artículo 27 de la Ley Nº 16.395.

Finalmente, se debe señalar que el D.S. Nº 3, omitió contemplar una norma similar a su artículo 38, para las licencias médicas de los afiliados a FONASA, motivo por el cual y para solucionar un tratamiento discriminatorio, el Ministerio de Salud se vio en la necesidad de solucionar el grave problema, que ello significaba, por la vía de la instrucción, dictando al efecto la ya citada Circular Nº 2C/134, de 1985

TítuloDetalle
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27