Dictamen 11881-1996
El asesor legal de esa ISAPRE, solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de la instrucción impartida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Libertador General Bernardo O'Higgins mediante su Resolución Nº360/95 y del Memorándum Nº 19, de 10 de julio de 1995, de la Dirección del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins, en relación al cálculo y pago del subsidio correspondiente a la licencia maternal suplementaria de una afiliada.
Expresa que, la citada resolución de la COMPIN, confirmada por Informe Nº 3825, de 1995, de ese mismo Organismo, aplica el criterio enunciado en el Memorándum Nº19, ya referido, instruyendo reliquidar el subsidio correspondiente a la licencia médica Nº807870 de la interesada, extendida por quince días desde el 19 de abril al 3 de mayo de 1995, considerando en la base de cálculo del subsidio la remuneración del mes de marzo de 1995.
En efecto, el Memorándum Nº19, de 1995, de la Dirección del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins, argumenta que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo del subsidio será el promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. En consecuencia, instruye considerar la remuneración de marzo de 1995, que asciende a $422.186.-
Al respecto, la Isapre explica que el subsidio correspondiente a la licencia médica Nº807870, fue calculado por esa Isapre, considerando las remuneraciones de los meses de enero febrero de 1995 y el subsidio pagado por las licencias por reposo total de 31 días del mes de marzo de 1995, excluyendo, la remuneración del mismo mes.
Agrega, que la interesada presentó liquidación de remuneración de fecha 25 de marzo de 1995, con el siguiente detalle de haberes:
Sueldo base $ 22.062
Comisiones $ 387.624
Movilización $ 2.700
Movilización especial $ 1.965
Bono escolar $ 12.500
Asignación colación $ 14.700
Total imponible $ 422.186
Además, señala esa Isapre que la afectada, registra licencias médicas autorizadas indicando reposo total desde el 1º de marzo hasta el 14 de abril de 1995, por las causales se liquidó y pagó el subsidio respectivo, no correspondiendo, en su opinión, que haya percibido remuneración del empleador por el mismo período por el cual percibió subsidio, ya que éste reemplaza la remuneración a que tiene derecho el trabajador durante el tiempo que dure su incapacidad laboral y en la medida que corresponda a un período mensual de reposo total, es incompatible con el pago de remuneración, por el mismo lapso.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que los subsidios por incapacidad laboral común de los trabajadores dependientes del sector privado, se calculan conforme al procedimiento dispuesto en el inciso primero del art. 8 del D.F.L. Nº 44, ya citado. Sin embargo, en el presente caso la remuneración imponible de la afectada está constituida por sueldo base y comisiones. Sobre este punto, se debe señalar que este Organismo Contralor, en casos similares, específicamente en el Oficio Nº1316, de 29 de enero de 1996, ha establecido que el procedimiento correcto para determinar el monto del subsidio por incapacidad laboral en el caso de trabajadores comisionistas, es aquél que utilice las remuneraciones netas que percibió o debió percibir conforme a su contrato de trabajo durante los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.
Cabe señalar, que en aquellos casos en que el trabajador está el mes completo acogido a subsidio por incapacidad laboral, puede percibir de su empleador pagos de comisiones que corresponda pagar de acuerdo al contrato. En tal caso, para la determinación de un nuevo subsidio por incapacidad laboral se deberán considerar los subsidios que percibió y las comisiones que se le pagaron durante los períodos que sirven de base para determinar el subsidio, por cuanto las comisiones pagadas constituyen remuneración imponible y deben considerarse para establecer la remuneración neta de dichos meses.
En la especie, la beneficiaria presentó licencia por incapacidad laboral a contar del 19 de abril de 1995. Por lo tanto, para determinar el monto del subsidio, conforme al art. 8 del referido D.F.L. Nº 44, se deben considerar las remuneraciones devengadas durante los meses de enero y febrero de 1995; respecto del mes de marzo de 1995, deben considerarse los subsidios correspondientes a dicho mes, así como también las comisiones percibidas o que debieron percibirse durante ese mes, conforme a su contrato de trabajo, siempre que hayan sido generadas en meses anteriores, puesto que durante el mes de marzo se encontraba incapacitada para trabajar.
En consecuencia, esa Isapre deberá verificar si correspondía que las comisiones percibidas en el mes de marzo de 1995 por la interesada fuesen pagadas en dicho mes de acuerdo a lo estipulado en el respectivo contrato de trabajo. Si así lo fuere, deberá reliquidar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia Nº807870, contemplando el monto de dichas comisiones netas en el cálculo del subsidio por incapacidad laboral y pagar la diferencia producida a la recurrente