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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10599-1996

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Fecha: 23 de agosto de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 8538, de 1994; 11423, de 1995; 663, de1996; 3880, de1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad de Empleadores se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere lo dictaminado mediante los Oficios Ords. Nºs. 663 y 3.880 del año en curso, citados en Concordancias, por los cuales se declaró que corresponde otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, a un miembro de una Sociedad XXXX.

Al efecto, se ha señalado, que tal pronunciamiento sería contrario a la doctrina sostenida por la Dirección del Trabajo (v.gr.Oficio Ord. Nº. 3.710/189, de 14 de junio de 1995), en orden a que si los socios de una sociedad de personas cuentan con igual participación en el capital social, todos y cada uno de ellos detenta la calidad de socio mayoritario, independientemente del porcentaje que en el referido capital represente dicha participación.

Asimismo, se indicó que este Servicio habría acogido dicha tesis a través de su Oficio Ord. Nº 6.328, de 13 de junio de 1995, al señalar que tratándose de socios igualitarios, deben considerarse todos ellos como mayoritarios para estos efectos.

Sobre el particular, esta Superintendencia estima menester precisar que, de lo prescrito por los artículos 3º, letra b), 7º y 8º, inciso primero, del Código del Trabajo, se desprenden las exigencias que se deben cumplir para que una persona detente la calidad de trabajador por cuenta ajena o dependiente, y especialmente el de la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia que se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, el cumplimiento de un horario, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc. el que no deja de existir en el caso de un socio que, aun contando con facultades de representación y/o administración, carece de la calidad de mayoritario de una sociedad.

En tal sentido, la Dirección del Trabajo ha señalado (v.gr. a través de sus Oficios Ords. Nºs. 3709/111, de 23 de mayo de 1991, y 7.109, de 1º de diciembre de 1994) que al no presentarse uno de los requisitos copulativos antes mencionados, cual es el de tener la calidad de socio mayoritario, no existe impedimento para que los socios en referencia prestaren servicios en condiciones de subordinación y dependencia.

No obstante lo anterior, igualmente dicha Dirección ha precisado, a través de su Oficio Ord. Nº 1761/85, de 20 de marzo de 1995, que la circunstancia de estar una sociedad constituida por dos personas las cuales posean el 50% cada una y tengan indistinta y separadamente tanto el poder de administración como el uso de la razón social y la representación judicial y extrajudicial de la entidad, impide la configuración de una eventual relación laboral entre esta última y la o las primeras. Dicha jurisprudencia fue aplicada en el caso resuelto mediante el Ord. Nº3.628, de 1995.

Ahora bien, en el presente caso los socios de la Sociedad XXXX en cuestión son tres, correspondiendo al primero la administración y uso de la razón social y el capital social ascendente a $1.050.000. fue aportado por los socios en partes iguales.

Frente a tal situación, cabe concluir que el socio - al cual se refieren los dictámenes cuya reconsideración se solicita - si bien detenta la calidad de administrador de la sociedad referida, su participación es de un 33,3% del capital social, circunstancia, esta última, que no lo hace socio mayoritario. De manera que, en la especie, no se dan los supuestos exigidos copulativamente por la jurisprudencia administrativa citada en las Concordancias.

En tal sentido, debe recordarse lo resuelto en una situación similar mediante Oficio Ord. Nº 11.423, de 26 de octubre de 1995, en la que se aplicó, precisamente, la doctrina de la Dirección del Trabajo, invocada por esa Mutualidad de Empleadores en la presente reconsideración.

En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia confirma en todas sus partes lo señalado mediante los dictámenes cuya reconsideración se ha solicitado.

Por tanto, esa Mutualidad deberá otorgar la cobertura previsional del seguro social de la Ley Nº 16.744 al socio afectado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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